Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 459–47618 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 459 Objeto

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados.

Artículo 460 Tipos de incapacidad

Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

Artículo 461Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 462 Interés público en la tutela

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. El que rehusare sin causa alguna desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 463 Desempeño

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 464 Un sólo curador y tutor definitivos

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 465 Intereses opuestos

Un tutor y un curador no pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces sujetos a la misma tutela; cuando los intereses fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 466 Desempeño de cargos por persona diversa

Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.

Artículo 467 Impedimento de desempeño por parentesco

Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del cuarto en la colateral.

Artículo 468 Aviso al Juez del fallecimiento de quien ejercía la patria potestad

Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse su tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dar parte del fallecimiento dentro de quince días al Juez del lugar, a fin de que provea a la tutela. El Oficial del Registro Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de primera instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

Artículo 469 Clases de tutela

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 470 Otorgamiento

Ninguna tutela puede otorgarse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 471 Tutela de incapaces

El menor de edad que fuere demente o sordomudo o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, también, el tutor y el curador anteriores.

Artículo 472 Hijos de incapacitado

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor legalmente.

Artículo 473 Duración del cargo

El cargo de tutor del demente y de las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 460, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

Artículo 474 Terminación de interdicción

La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 475 Medidas provisionales

El Juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez local, dictará las medidas para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del propio incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 476 Deber de vigilancia del Juez y del Ministerio Público

El Juez que discierna una tutela, y el Ministerio Público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

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