Libro primero Título octavo bis. De la protección contra la violencia familiar
Artículo 403 Bis
Para los efectos de este código, se entiende por violencia familiar al acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho; de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, de adoptante o adoptado; o de tutor.
Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, no hayan procreado hijos y que aun no cumplan el plazo establecido por este Código para ser considerado concubinato.
La violencia familiar se presenta en cualquiera de los siguientes tipos:
I.Violencia psicológica: Consiste en cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la víctima consistente en amenazas, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo o restricción a la autodeterminación, que conlleven a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II.Violencia física: Cualquier acción que inflige daño no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a su integridad física, que pueda provocarle o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III.Violencia patrimonial: Es el acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV.Violencia económica: Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas;
V.Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima, y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía de un sexo sobre otro al denigrarlo y concebirlo como objeto; y
VI.Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de los integrantes del grupo familiar.
Artículo 403 Ter
En atención a lo dispuesto en el artículo anterior las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social.
Artículo 403 Quáter
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el juez dictará las siguientes medidas cautelares:
I.Ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
II.Prohibir al agresor ir al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o estudio de la víctima;
III.Prohibir al agresor que se aproxime a las víctimas; y
IV.Una vez actualizada la fracción primera, ordenar el reingreso de la víctima o victimas al domicilio de grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo.
De igual forma podrá emitir las siguientes órdenes de protección civil:
I.Suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II.Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III.Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV.Obligación alimentaria provisional o inmediata; o
V.Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y/o garantizar los derechos de la sociedad conyugal.
En caso de reincidencia o desobediencia a estas medidas, el Juez decretará los medios de apremio contemplados en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.
Artículo 403 Quintus
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con las necesidades del caso concreto. Así mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas, avendrá al grupo familiar en presencia del Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y los conminará a asistir a programas educativos o terapéuticos.