Libro primero · Titulo quinto Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 60 Institución pública
El Registro Civil es una institución pública de interés social a través de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Estas inscripciones surtirán efectos contra terceros.
Artículo 61 A cargo de quién está
El Registro Civil estará a cargo de la Dirección del Registro Civil, que jerárquicamente dependerá de la Secretaría de Gobierno. El Registro Civil está constituido por una Dirección, un Archivo Central, Unidades Administrativas y las Oficialías que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 62 Oficiales del Registro Civil
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos denominados "Oficiales del Registro Civil", quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo y serán nombrados por el Director General, previo acuerdo del Ejecutivo.
Artículo 63 Actas
Las actas del Registro Civil se asentarán en forma especial; la infracción a esta disposición producirá su nulidad. Las inscripciones se harán en forma computarizada o mecanográfica; en ambos casos, deberán contener la clave única de registro de población o, en su defecto, la transcripción de la misma; en caso de inscripción computarizada, se regirá conforme al procedimiento de guarda y distribución de las copias del respaldo informático y tratándose de forma mecanográfica, los formatos una vez utilizados se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas actas que corresponderán al año a que se refiera.
Artículo 64 Expedición de formas
Los oficiales del Registro Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por quintuplicado en las que se asentarán actas de "Nacimiento", "Reconocimiento de Hijos", "Adopción", "Matrimonio", "Divorcio Administrativo", "Defunción" e "Inscripción de sentencias ejecutoriadas", que declaren la dispensa del juez competente, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Ejecutivo del Estado o por quien éste designe.
REFORMADA P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
Artículo 65 Comprobación del estado civil
El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previsto por este mismo Código.
Artículo 66 Qué se puede insertar en las actas
En las actas del estado civil no podrá insertarse, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que esté expresamente prevenido en la ley; cualquier inserción que contravenga lo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 67 Requisitos a observar en las actas
En las actas del estado civil se observarán los requisitos siguientes:
I.- Se indicará el día, mes, año y hora exacta en que se presenten los interesados;
II.- Se tomará razón de los documentos que se presenten;
III.- Se indicarán los nombres, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se mencionen, en cuanto fuere posible;
IV.- Las actas se numerarán progresivamente;
V.- No se emplearán abreviaturas;
VI.- No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;
VII.- Si es necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 92; y
VIII.- Al final de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme a la fracción anterior.
Artículo 68 Representación por mandatario
Si los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento público o privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante, quien necesariamente deberá ser mayor de edad y dos testigos y ratificadas las firmas ante el Juez de primera instancia o Notario Público.
REFORMADO SUP. “C” 7807 01-JUL-2017
Artículo 69 Testigos
Los testigos que intervengan en las actas del estado civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados.
Artículo 70 Formas oficiales
Los actos del estado civil sólo pueden asentarse en las formas que señala el artículo 64.
Artículo 71 Conformidad del contenido
Extendida un acta, será leída en voz alta por el Oficial del Registro Civil que la autorice, en presencia de los que en ella intervengan, quienes la firmarán, y si alguno no pudiere hacerlo, se expresará la causa y se hará constar que los interesados quedan conformes con su contenido.
Artículo 72 Lectura del acta por el interesado
Si alguno de los interesados quisiera enterarse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo y, si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquélla y la firmará a su ruego, si el interesado no supiere hacerlo.
Artículo 73 Suspensión del acta
Si un acto comenzado se entorpeciese por que las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberá firmar el Oficial del Registro Civil, los interesados y los testigos si quisieren hacerlo.
Artículo 74 Distribución de los ejemplares
Asentada un acta del estado civil, el Oficial que la autorice entregará un ejemplar de ella a los interesados, otro quedará en el Archivo de la Oficialía y los restantes se remitirán a la Dirección del Registro Civil para que ésta los distribuya como señale el Reglamento del Registro Civil.
Artículo 75 Archivo
A los datos que presenten los interesados se les anotará el número del acta y el sello de la Oficialía y se depositarán en el Archivo del Registro Civil, formándose con ellos el Apéndice.
Artículo 76 Prueba de acta perdida
Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido o estuvieren rotos o borrados o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si se trata del estado civil constituido antes del establecimiento del Registro Civil, podrá demostrarse por los medios ordinarios de prueba;
II.- Si se trata del estado civil constituido después del establecimiento del Registro Civil hasta el día anterior a la fecha de haberse iniciado el asentamiento de las actas en formas impresas, se podrá recibir pruebas del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se inutilizó y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase; y
III.- Si el estado civil que pretenda probarse se constituyó después de haberse ordenado asentar las actas en formas impresas, podrá recibirse prueba del acto por instrumento o testigos, pero si en las dependencias a que se refiere el artículo 74, existiera algún ejemplar de las formas en que conste el acto, de ésta se tomará la prueba sin admitirla de otra clase. Para acreditar el estado civil adquiridos por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía del Registro Civil de la adscripción de su domicilio.
Artículo 77 Actos del Oficial del Registro Civil
Los actos y actas del estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él mismo; se asentarán en las formas correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima o por el que designe el Director del Registro Civil.
Artículo 78 Oficialías del Registro Civil
Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección del Registro Civil.
Artículo 79 Testimonios
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil y de los datos que señala el artículo 75. Los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlo. Los testimonios de las actas harán fe en juicio y fuera de él.
Artículo 80 Responsabilidad por defectos
Los vicios o defectos que existan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas en las leyes correspondientes.
Artículo 81 Defectos no substanciales
Cuando los vicios o defectos de las actas no son substanciales, no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 82 Responsabilidad por omisión
La omisión del registro de reconocimiento en el caso del artículo 107, del registro de tutela y de la autorización de la adopción, no priva de sus efectos legales el reconocimiento, tutela y adopción, respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales, ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran esos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que impondrá el Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento y que deberá enterarse en la oficina fiscal del Estado, de su jurisdicción. Respecto de la imposición de la multa a que se refiere este artículo, los oficiales del Registro Civil, gozarán de las facultades que se concede a los Jueces en el artículo 12 de este Código.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017
Artículo 83 Constancias de no residentes en el Estado
Para establecer el estado civil de las personas que no residan en el Estado, bastará que las constancias presentadas estén conformes con las leyes del país o Estado de la República Mexicana en que se haya verificado el acto a que se refieren.
Artículo 84 Anotaciones
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva tan pronto reciba el Oficial del Registro Civil constancia de aquél. Las anotaciones se harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan. Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el Oficial que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.
Artículo 85 Sanciones por infracciones
La infracción de lo dispuesto en los artículos 67, 74 última parte, la falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas, se sancionarán con la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las demás penas que establezcan las leyes.