Libro primero Titulo cuarto. Del nombre
Artículo 47 De las personas físicas
El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos de los padres en el orden de prelación que ellos convengan.
Los padres, al momento del registro decidirán el orden de los apellidos asentándolo en el formato respectivo ante el Oficial del Registro Civil; el orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará para los demás hijos o hijas de la misma filiación.
Cuando no haya acuerdo entre los padres respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el Oficial del Registro Civil los exhortará a convenir expresamente el orden de los apellidos, si persiste el desacuerdo, en atención al interés superior de la niñez se asentará en el acta el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre.
REFORMADA P.O. 8346 SUPLEMENTO E 31-AGOSTO-2022
Artículo 48 Nombre propio
El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos, el nombre y apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.
ADICIONADO P.O. 8189 SUPLEMENTO C 27-FEB-2021
El oficial del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor para que el nombre que se proponga no sea peyorativo, discriminatorio, diminutivo, infamante, denigrante, carente de significado o constituya un signo, símbolo, clave o siglas ni que exponga al menor a ser objeto de burla
Artículo 49 De la mujer casada
La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o sustituir su segundo apellido por el primero de su cónyuge, anteponiéndole la preposición "de"; la substitución no quedará sin efectos en los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo.
Artículo 50 De personas colectivas públicas
Las personas jurídicas colectivas de carácter público, llevarán el nombre que las leyes les asignen.
Artículo 51 De personas colectivas privadas
El nombre de las personas jurídicas colectivas de carácter privado, estará constituido por la denominación o razón social que se les asigne en el acto de su constitución o de conformidad con sus estatutos.
Artículo 52 Derecho al uso
Todas las personas jurídicas, sean físicas o colectivas, tienen derecho al uso de su nombre, pudiendo por lo tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre sin tener derecho, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 53 Derecho a controvertir el uso
El hecho de controvertir judicialmente el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción; pero no para ejercitarla si éste no lo hizo en vida.
Artículo 54 Cuándo procede la modificación
Procede la modificación y, en su caso, el cambio de nombre con que una persona física éste inscrita en el Registro Civil:
I.- Si se demuestra que una persona ha usado, invariable y constantemente, en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
REFORMADO P.O. 8189 SUPLEMENTO C, 27-FEB-2021
II.- Si el nombre registrado es peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o constituya un signo, símbolo o siglas o porque se considere que se expone a la persona a burla; y
III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico.
Artículo 55 Reconocimiento de hijo
El reconocimiento de un hijo en los términos de los artículos 106, 107 y 108, produce el efecto de otorgar al reconocido, el derecho al uso de los apellidos correspondientes.
Artículo 56 Sentencias sobre la paternidad o maternidad
Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.
Artículo 57 Anotación marginal del acta
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio.
Artículo 58 Validez de una modificación
Ninguna modificación o cambio de nombre tendrá validez si no se hace por sentencia dictada en juicio en que se dé la intervención que la ley señala al Ministerio Público y al Registro Civil.
REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO E, 13-DIC-2008
Artículo 59 Obligaciones con nombre anterior
La modificación y, en su caso, el cambio de nombre de una persona, no libera ni exime a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.