Libro primero Titulo decimoséptimo. Del patrimonio de la familia
Capitulo unico
Artículo 722 Concepto
El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que se fija en este Capítulo.
Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.
ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015
En todo caso constituyen patrimonio de familia:
ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015
I.- La casa habitación, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia;
ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015
II.- Adicionalmente en la zona rural, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas y la maquinaría e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela; y
ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015
III.- Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio.
Artículo 723 Efecto con relación a los bienes
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan económicamente de sus progenitores.
Artículo 724 A quiénes aprovecha
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, o de los productos que se reciban, el cónyuge del que lo constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de familia tiene obligación de dar alimentos.
Artículo 725 Impedimento para incorporar al acreedor alimentario
Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene derecho establecido en el artículo anterior.
Artículo 726 Derecho intransmisible
El derecho establecido en el artículo 724 es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia que forme, a su vez, otra familia por matrimonio o concubinato.
Artículo 727 Conservación
En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 724, continuará el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios ya no necesiten alimentos.
Artículo 728 Representación
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 729 Inalienabilidad
Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno, con excepción de las modalidades que pudiera exigir el interés público.
(REFORMADO P.O. 6687 Spto. D 7-OCT-2006)
Artículo 730 En dónde puede constituirse
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 731 Uno por familia
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 732 Valor máximo
El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017 REFORMADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015 (REFORMADO P.O. 6687 Spto. D 7-OCT-2006)
Artículo 733 Requisitos para su constitución
El que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:
REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
I.- Que es mayor de edad;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III:- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
(REFORMADO P.O. 6687 Spto. D 7-OCT-2006)
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes diferentes a las servidumbres de paso o adeudos de contribuciones prediales; y
V.- Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta.
Artículo 734 Orientación del Juez
El Juez instruirá en todo caso al interesado, respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia.
Artículo 735 En caso de concubinato
Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive en concubinato, el Juez citará tanto al concubinario como a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará para que contraigan matrimonio, y para que, en su caso, reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los concubinarios no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de familia y que los hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser reconocidos.
Artículo 736 Aprobación e inscripción
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 733, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad; existiendo la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como de utilizar los instrumentos protegidos por esta institución. Las inscripciones se harán sin costo para los interesados.
Artículo 737 Ampliación
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 732, podrá ampliarse hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución establece la ley.
Artículo 738 Constitución a petición de interesados
Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 408 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 732. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 732 a 735.
Artículo 739 En propiedad del Estado
Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raices que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia; y
II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 740 Precio
El precio de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y el plazo en que deben pagarse, serán fijados por la autoridad vendedora con arreglo a las normas legales conducentes.
Artículo 741 Requisitos
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 739, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones, I,II y III del artículo 733, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda; y
V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.
Artículo 742 Tramitación administrativa
La constitución del patrimonio de que trata el artículo 738, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 743 No podrá hacerse en fraude de derechos de los acreedores
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 744 Deberes
Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de Primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
Artículo 745 Causas de extinción
El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;
VI.- Cuando lo pidan los interesados;
VII.- Por la muerte de quien lo constituyó; y
VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.
Artículo 746 Declaración de extinción
La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez de Primera instancia escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 747 Depósito del precio
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositarán en institución de crédito, en forma tal que, siendo el depósito a la vista, produzca el mayor interés en esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia.
Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho de exigirlo judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año. Los intereses producidos por el depósito son también inembargables.
Artículo 748 Cuándo puede disminuirse
Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
Artículo 749 Conservación del bien
Cuando por causas posteriores a la declaración de haberse constituido patrimonio de familia que no modifiquen las características del bien inmueble, se rebase en más de un cien por ciento el valor máximo señalado en el Artículo 732, esto no alterará la inalienabilidad e inembargabilidad del bien.
(REFORMADO P.O. 6687 Spto. D 7-OCT-2006)
Artículo 750 Situación de los bienes
Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo conformaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. En caso de expropiación, el precio que se obtenga lo percibirá el dueño de los bienes que fueron materia del mismo.