Artículo 738 del Código Civil de Tabasco
Constitución a petición de interesados
Libro primero. De las personas · Titulo decimoséptimo. Del patrimonio de la familia · Capitulo unico
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 408 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 732. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 732 a 735.