Artículo 734 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo duodecimo. Del patrimonio de la familia · Capitulo unico. (ref. dec. 343, p.o. 33, supl. 2, 12 julio 2014)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o por que los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tiene derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el artículo 730. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 731 y 732.