Artículo 732 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo duodecimo. Del patrimonio de la familia · Capitulo unico. (ref. dec. 343, p.o. 33, supl. 2, 12 julio 2014)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Cumplidas las condiciones exigidas en el artículo anterior, el registrador aprobará la constitución del patrimonio de familia y hará la inscripción correspondiente en el archivo físico y en la base de datos del Instituto para el Registro del Territorio. (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014) La inscripción del patrimonio de familia subsistirá aun cuando ocurra el fallecimiento del constituyente y se lleve a cabo el procedimiento sucesorio respectivo, salvo resolución judicial en contrario. (REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)