Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero Titulo duodecimo. Del patrimonio de la familia

Arts. 723–74625 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Capitulo unico(ref. dec. 343, p.o. 33, supl. 2, 12 julio 2014)

Artículo 723

El patrimonio de familia es una institución de interés público que se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, siendo susceptible de constituirse con los bienes siguientes: I.- La casa que destinen como habitación; II.- La parcela fuente de su manutención; III.- El vehículo destinado para su uso y beneficio; IV.- El menaje del hogar; y

V.- El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que les sirva de sustento económico. (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

Artículo 723 Bis

Cualquier miembro de una familia tiene el derecho de constituir con bienes de su propiedad un patrimonio para sí y en beneficio de su familia, entendiéndose por familia para los efectos de este Capítulo, a todo grupo de personas que habitan una misma casa y que se encuentren unidos por una relación conyugal, de concubinato, de parentesco consanguíneo, civil o de afinidad y de aquellos a los que legalmente tenga la obligación de dar alimentos.

Artículo 724

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan efectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 725

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.

Artículo 726

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que el patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 727

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni a graven alguno.

Artículo 728

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con los bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 729

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 730

El valor de los bienes que conformen el patrimonio de familia no podrán exceder en su conjunto de 40,000 unidades de medida y actualización.

(REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 731

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito ante el Instituto para el Registro del Territorio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados, debiendo comprobar lo siguiente: I.- Que es mayor de edad; (REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 730 de este ordenamiento. La comprobación de las calidades a que se refieren las fracciones anteriores, se hará de conformidad con los medios idóneos legalmente establecidos. Tratándose de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como base el valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto predial del año correspondiente, o mediante avalúo de perito autorizado. En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, la transmisión de éstos estará exenta de contribuciones. La protección a que hace referencia el artículo 727 surtirá efecto a partir de la inscripción respectiva. (REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

Artículo 732

Cumplidas las condiciones exigidas en el artículo anterior, el registrador aprobará la constitución del patrimonio de familia y hará la inscripción correspondiente en el archivo físico y en la base de datos del Instituto para el Registro del Territorio. (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014) La inscripción del patrimonio de familia subsistirá aun cuando ocurra el fallecimiento del constituyente y se lleve a cabo el procedimiento sucesorio respectivo, salvo resolución judicial en contrario. (REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

Artículo 733

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 730 de este Código, podrá ampliarse hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Instituto para el Registro del Territorio.

Artículo 734

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o por que los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tiene derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el artículo 730. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 731 y 732.

Artículo 735

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan: I.- Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Ayuntamientos que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común; II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos;

III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Artículo 736

El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)

Artículo 737

El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 735, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 731, comprobará: I.- Que es mexicano; II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidad de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Artículo 738

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732.

Artículo 739

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 740

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio, puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.

Artículo 741

El patrimonio de la familia se extingue: I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman; (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014) VI.- En el caso de divorcio administrativo o necesario, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto. (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014) Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayoría de edad, pero el cónyuge culpable perderá el derecho de habitar el inmueble sujeto a dicho patrimonio. (REF. PRIM. PARR. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

Artículo 742

La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el juez competente o el oficial del Registro Civil, mediante el procedimiento fijado con el Código respectivo, y la comunicará al Instituto para el Registro del Territorio, para que se hagan las cancelaciones correspondientes en el archivo físico o en el electrónico.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda, en el archivo físico o en el electrónico.

Artículo 743

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 725, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 744

Puede disminuirse el patrimonio de la familia: I.- Cuando se demuestra que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un 100 por 100 el valor máximo que puede tener, conforme al artículo 730.

Artículo 745

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 746

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos, si aquél ha muerto.

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