CCCOL · Art. 741

Artículo 741 del Código Civil de Colima

Libro primero. De las personas · Titulo duodecimo. Del patrimonio de la familia · Capitulo unico. (ref. dec. 343, p.o. 33, supl. 2, 12 julio 2014)

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

El patrimonio de la familia se extingue: I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman; (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014) VI.- En el caso de divorcio administrativo o necesario, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto. (ADIC. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014) Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayoría de edad, pero el cónyuge culpable perderá el derecho de habitar el inmueble sujeto a dicho patrimonio. (REF. PRIM. PARR. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

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(Periódico Oficial "El Estado de Colima")
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Artículo 741, Código Civil de Colima (Colima). Texto vigente, última reforma 17 may 2025. https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-741/

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