CCCOL · Transitorios

Transitorios del Código Civil de Colima

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.

Sin fecha de publicación

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Transitorios del Código (Periódico Oficial "El Estado de Colima", suplemento, 25 de septiembre de 1954)

ART. 1.- Este Código comenzará a regir el 1o de octubre de 1954.

ART. 2.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ART. 3.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

ART. 4.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se líquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

ART. 5.- Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

ART. 6.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

ART. 7.- Mientras no se establezca el Archivo General de Notarías, las funciones que este Código le señala serán desempeñadas por la oficina que corresponda del Registro Público de la Propiedad.

(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)

ART. 8.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.

ART. 9. Los contratos de censo y de anticresis, celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación. La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

ART. 10.- Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor. Por tanto, mando se imprima, publique y se dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de los Poderes del Estado a 21 de septiembre de 1953.-

GRAL. DE DIV. JESUS GONZALES LUGO, ALFREDO RUISECO AVELLANEDA, Secretario Gral. de Gobierno. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962. Este decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE FEBRERO DE 1965. Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE MAYO DE 1970. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 14 DE JUNIO DE 1975. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1980. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1981. ARTICULO PRIMERO:- Se modifica el artículo 947 del Código Civil del Estado, quedando vigente en los términos indicados en este Decreto. ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el Decreto número 29 del día 29 de Enero de 1965, publicado en el Periódico Oficial del día 13 de febrero de 1965 y todas las disposiciones que se opongan a los preceptos legales a que se refiere este Decreto. ARTICULO TERCERO:- Tanto la Reforma del Artículo 947 del Código Civil como la Ley de Condominios, Reglamentaria de este mismo precepto legal, a que se

refiere este Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 3 DE JULIO DE 1982. DECRETO No. 243. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 3 DE JULIO DE 1982. DECRETO No. 245. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984. UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 14 DE ENERO DE 1989. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 9 DE JULIO DE 1994. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 1 DE JUNIO DE 1996. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE MARZO DE 1997. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las reformas previstas en el Artículo Segundo de este Decreto, no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- Los trámites de adopción pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán continuarse de conformidad con las disposiciones anteriores, salvo que los promoventes soliciten por escrito al Juez durante el procedimiento, que se apliquen las nuevas disposiciones.

P.O. 25 DE MARZO DE 2000. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". ARTÍCULO SEGUNDO. - Los juicios que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 22 DE ABRIL DE 2000. UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 29 DE MARZO DE 2003. UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2005. Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2005. Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- El Gobernador del Estado, dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá hacer las reformas necesarias al Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima, manuales de procedimientos y demás disposiciones normativas internas con el fin de crear los formatos y regular en el ámbito de competencia de dicha dependencia del Ejecutivo del Estado el trámite a seguir para la constitución del patrimonio de la familia, de conformidad con los artículos 731, 732 y 733 reformados, del Código Civil para (sic) Estado de Colima. Artículo Cuarto. - Los juicios para la constitución del patrimonio familiar que se encuentren en trámite ante las autoridades judiciales del Estado al momento de entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose ante las instancias en que se encuentren y conforme a las disposiciones anteriores a la reforma.

P.O. 26 DE MAYO DE 2007. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ÚNICO. - El Presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2007. UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 213, P.O. 26 DE ENERO DE 2008. Se reforma el artículo 289 y se deroga la fracción XI del artículo 267, del Código Civil para el Estado de Colima. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 271, P.O. 19 DE ABRIL DE 2008. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 285, P.O. 3 DE MAYO DE 2008. Se reforma el artículo 148 del Código Civil para el Estado de Colima. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008. Se adiciona un segundo párrafo, al artículo 302; se reforman los artículos 306 y 308; se adicionan un segundo y tercer párrafo, pasando a ser el actual párrafo segundo, cuarto párrafo al artículo 311; se adicionan los artículos 311 Bis y 311 Bis1; se reforma la fracción segunda, del artículo 315; se reforma el artículo 317; se reforma el primer párrafo, del artículo 320; se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafo, al artículo 323; se reforma el artículo 382; se reforma la fracción VII, del artículo 444; se reforman las fracciones II y III, del artículo 1269; se reforma el primer párrafo y sus fracciones II y VI, así como el segundo párrafo del artículo 1526, todos del Código Civil para el Estado de Colima. ÚNICO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 526, P.O. 9 DE MAYO DE 2009. ARTÍCULO UNICO. - Se reforma la fracción VIII, del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Colima. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 572, P.O. 27 DE JUNIO DE 2009. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. "El Estado de Colima".

DECRETO 585, P.O. 18 DE JULIO DE 2009. PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Título Sexto del Libro Primero, del Código Civil para el Estado de Colima, referente a la Adopción, el que se integra con Cuatro Secciones, la primera referente a las Disposiciones Generales; la segunda a la Adopción Simple, la Tercera a la Adopción Plena y la Cuarta a la Adopción Internacional, actualmente el Capítulo se integra con 27 artículos. TERCERO. - Los procedimientos de adopción que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta reforma, se seguirán substanciando hasta la finalización conforme a lo dispuesto por el Capítulo V, del Título Sexto del Libro Primero, del Código Civil para el Estado de Colima, salvo que atendiendo al interés superior del sujeto de adopción, deban tomarse en consideración, para su protección, las nuevas reglas.

DECRETO 194, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010. UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 271, P.O. 22 DE ENERO DE 2011. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 300, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011. POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1819 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 301, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011. POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 12 Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 302, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011. POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 196 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 323, P.O. 21 DE MAYO DE 2011. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 374, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2011. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 441, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 507, P.O. 5 DE MAYO DE 2012. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 522, P.O. 19 DE MAYO DE 2012. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 525, P.O. 2 DE JUNIO DE 2012. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 560, P.O. 41, SUP. 2, 25 DE AGOSTO DE 2012. PRIMERO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO. - Se deroga el Título Segundo, de la Tercera Parte, del Libro Cuarto, del Código Civil para el Estado de Colima; la Ley de Catastro del Estado de Colima, publicada en el Decreto 87, el 19 de septiembre de 1992, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Así como todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. TERCERO. - El Consejo Directivo se integrará y sesionará por primera vez dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento. CUARTO. - En un término no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedirse el Reglamento de la presente Ley. Entre tanto, el Consejo Directivo aprobará en una sesión extraordinaria que celebre de inmediato, las normas reglamentarias provisionales que regularán el ejercicio de las atribuciones del Instituto. QUINTO. - Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración, para la creación de una partida específica en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2012, destinada a cubrir los requerimientos administrativos del Instituto, en los términos de la presente Ley. Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, y la Dirección de Catastro, así como el equipo de trabajo que viene realizando actividades geodésicas para el

Registro del Territorio, dependientes de la Secretaría de Finanzas y Administración, se transferirán al Instituto en los términos que establezcan en sus respectivos ámbitos de competencia. SEXTO. - Cuando en el procedimiento de captura de los asientos que obren en las oficinas del Instituto para cubrir el procedimiento de automatización o en cualquier otro caso se detecte la ausencia de asientos registrales o documentos de duplicados, el Instituto podrá proceder a su reposición a petición de parte interesada. SÉPTIMO. - Las normas que en su contenido se refieran al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se entenderá que son aplicables para el INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO, en tanto se realice la armonización correspondiente.

DECRETO 23, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2012. PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

DECRETO 38, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2013. PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Colima. SEGUNDO. - Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas mediante el presente Decreto, se seguirán conforme a lo previsto en las disposiciones vigente al momento de su configuración legal. TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO 155, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013. PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO. - La Dirección General del Registro Civil del Estado, así como las Oficialías del Registro Civil de cada uno de los diez Municipios de la entidad, contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que adopten las medidas técnicas y administrativas a efecto de cumplimentar el mismo.

DECRETO 293, P.O. 18, 5 DE ABRIL DE 2014 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 319, P.O. 28, SUPL. 2, 14 JUNIO 2014. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.

DECRETO 332, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 343 P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO. - El Congreso del Estado y, en su caso, el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Judicial, deberán resolver sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura, recurso humano y la capacitación necesaria tendiente a la creación de dos Juzgados en Procedimiento Oral Familiar en el Primer Partido Judicial, a fin de garantizar el inicio y su correcta implementación, en los términos que el propio Poder Judicial establezca mediante acuerdos generales. TERCERO.- Una vez resueltas las previsiones a que se refiere el transitorio segundo que antecede, el Poder Judicial del Estado, dentro de los sesenta días siguientes, deberá hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al procedimiento oral familiar en el primer partido judicial, únicamente por lo que ve a asuntos no controvertidos; y al poner en práctica tales disposiciones, deberá emitir previamente una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los de mayor circulación en la entidad y en los demás órganos de difusión que se consideren necesarios, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente. CUARTO.- Se fija como plazo máximo hasta el 02 de marzo del año 2015, para que la implementación del procedimiento oral familiar controvertido se incorpore al primer partido judicial, en tanto que dentro del mismo plazo deberá realizarse la implementación del procedimiento oral familiar no controvertido en los partidos judiciales segundo y tercero de la entidad, debiéndose previamente emitir la declaratoria respectiva a que se hace referencia en el transitorio tercero; y una vez implementado este dentro de un plazo similar deberá incorporarse el procedimiento oral familiar controvertido. QUINTO. - Atendiendo a la estadística judicial, así como a los criterios de selección que expida el Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, los órganos facultados para iniciar leyes, en forma progresiva deberán incluirse para su tramitación en la vía oral familiar las demás prestaciones que hasta la fecha se ventilan en forma tradicional, haciéndose las adecuaciones que correspondan al marco normativo. SEXTO. - En tanto se haga efectiva la entrada en vigor de la presente reforma en los partidos judiciales segundo y tercero, los procedimientos a que se refiere el artículo 428 BIS del presente decreto, continuarán tramitándose en la misma forma y términos como se vienen ventilando a la fecha. SÉPTIMO. - Una vez designado el juzgado que dejará de tramitar los procesos

tradicionales para incorporarse a la materia oral familiar, la reasignación de los expedientes que conoce, se distribuirán de manera equitativa entre los cuatro juzgados tradicionales familiares restantes, los cuales culminarán con el juicio.

DECRETO 407, P.O. 52, SUPL.2, 15 NOVIEMBRE DE 2014 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO. - El Poder Judicial del Estado contará con 180 días para realizar las acciones necesarias que puedan permitir la publicación de edictos digitales, mientras tanto se continuarán haciendo a través de los periódicos de mayor circulación en la Entidad, o como así lo señale cada caso en específico.

DECRETO 535. P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015. ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 63, P.O. 17, 19 DE MARZO DE 2016. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 103, P.O. 28, SUP.2, 11 JUNIO 2016 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Se reconoce plena validez legal a los contratos de Enlaces Conyugales celebrados con anterioridad al presente decreto, debiendo los contrayentes celebrar contrato de matrimonio, para lo cual los oficiales del Registro Civil deberán sustituir el acta de Relación Conyugal correspondiente, por una nueva acta de matrimonio en los términos en que se celebró el enlace referido; sin necesidad de presentar nuevamente la documentación requerida para celebrar tales actos jurídicos, ni realizar pago algo por esta sustitución.

DECRETO 131. P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016. ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de

2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.

DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 245, P.O. 22, SUP. 3, 01 DE ABRIL DE 2017. ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 273, P.O. 22, SUP. 4, 01 ABRIL 2017. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 298, P.O. 03 JUNIO 2017 ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 299, P.O. 03 JUNIO 2017 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 440, P.O. 7, 03 FEBRERO 2018. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 490, P.O. 40, 02 JUNIO 2018 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 544, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018. ÚNICO. - El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 561 P.O. 76, SUPL 1, 20 OCTUBRE 2018 ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 44, P.O. 27 FEBRERO 2019 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. TERCERO. - El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus reglamentos respectivos, a fin de garantizar el derecho de acceso a las nuevas actas para el reconocimiento de identidad de género. CUARTO. - La Dirección del Registro Civil del Estado de Colima se coordinará con las Oficialías del Registro Civil de los Municipios, para que en un término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, elaboren el formato único de solicitud y demás documentación necesaria para el ejercicio del derecho que se tutela en este instrumento.

DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019) PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que proceda con las actualizaciones reglamentarias derivadas de su vigencia.

DECRETO 101, 20 JULIO 2019 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019 PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que lleve a cabo las reformas reglamentarias que se deriven de éste, así como las que se requieran al sistema del Registro Civil.

DECRETO 159, P.O. 83, 30 NOVIEMBRE 2019. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 254, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020. POR EL QUE SE REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO. - Se concede un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que la creación del Registro de

Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Colima, así como para que se realicen las adecuaciones necesarias a los Reglamentos del Registro Civil respectivos.

DECRETO 411, P.O. 06 FEBRERO 2021 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 267, 268, 272, 283, así como se adicionan los artículos 268 BIS, 268 TER, 268 QUÁTER, 268 QUINQUIES, 268 SEXIES, además de derogar el artículo 271, 273, 275, 277, 278, 279, 281, 282, 286, y la fracción I del 287, 288, todos del Código Civil para el Estado de Colima ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021. SE ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 469 BIS 1, ASÍ COMO SE ADICIONA EL ARTÍCULO 1408 BIS, AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 470, P.O. 56, 17 JULIO 2021. Se deroga la fracción IX del artículo 156, y la fracción II del artículo 450; y se adiciona un párrafo segundo y tercero al artículo 283, todos del Código Civil para el Estado de Colima. PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima.” SEGUNDO. - Los juicios de divorcio por mutuo consentimiento o incausado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos de conformidad con lo dispuesto con las disposiciones vigentes en que fueron iniciados.”

DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021 ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 129, P.O. 20 AGOSTO 2022. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DEC. 130, P.O. NO. 60, SUPL. 03, 20 DE AGOSTO DE 2022 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima contenida en el Decreto número 223 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día veintidós de junio del año dos mil dos, junto con todas sus adiciones y reformas. TERCERO. Se derogan en lo conducente todas las disposiciones jurídicas en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. CUARTO. Los juicios o procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al momento de su inicio. QUINTO. El Tribunal y las autoridades administrativas llevarán a cabo campañas de divulgación de la Ley contenida en el presente Decreto.

DEC. 180, P.O. NO. 78, 26 DE NOVIEMBRE DE 2022. ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DEC. 181, P.O. NO. 80, 03 DE DICIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”, debiendo esta realizarse con posterioridad a la publicación de la reforma aprobada al mismo artículo mediante Decreto No. 180.

DEC. 187, P.O. NO. 80, SUPL. NÚM. 1, 03 DE DICIEMBRE DE 2022. PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO: En un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, realizarán las modificaciones de orden reglamentario y administrativo necesarias para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las nuevas disposiciones que resultan de la reforma materia del presente Decreto.

DEC. 189, P.O. NO. 80, SUPL. NÚM. 1, 03 DE DICIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”.

DEC. 249, P.O. No. 11, 11 MARZO 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DEC.251, P.O. No. 11, 11 MARZO 2023. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DEC. 273, P.O. No. 29, 20 MAYO 2023. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Condominios constituidos antes de la entrada en vigor de este decreto, tendrán personalidad jurídica propia en los términos del mismo. Por lo tanto, las Asociaciones que se hayan constituido con el objeto de representar legalmente a los Condominios, quedarán disueltas sin necesidad de acuerdo de la asamblea respectiva, y todos los derechos y obligaciones de la misma pasarán a la persona moral del Condominio. No obstante, los estatutos de dichas asociaciones seguirán aplicándose a la organización y funcionamiento del Condominio de que se trate, hasta en tanto el Condominio en su caso, adecue o modifique sus propias disposiciones y en lo que no se opongan a su propia regulación.

DECRETO 319, P.O. NÚM. 35, 10 JUNIO 2023. Por el que se adiciona la fracción IV al artículo 447 del Código Civil para el Estado de Colima. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 333, P.O. NÚM. 333, 22 JULIO 2023. Por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 58 del Código Civil para el Estado de Colima. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

DECRETO 369, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 55 BIS del Código Civil para el Estado de Colima. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, realizarán las modificaciones de orden reglamentario y administrativo necesarias para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las nuevas disposiciones que resultan de la reforma materia del presente Decreto.

DECRETO NO. 492, P.O. NÚM. 85, 21 SEPTIEMBRE DE 2024. Se reforma el párrafo segundo del artículo 135 BIS y se deroga la fracción III del artículo 135 Quater del Código Civil para el Estado de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- En lo que respecta a las reformas al Código Civil para el Estado de Colima contenidas en el presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus reglamentos respectivos, a fin de garantizar el derecho de acceso a las nuevas actas para el reconocimiento de identidad de género.

CUARTO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado de Colima se coordinará con las Oficialías del Registro Civil de los Municipios, para que en un término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, elaboren el formato único de solicitud y demás documentación necesaria para el ejercicio del derecho que se tutela en este instrumento.

DECRETO 89, P.O. NÚM. 48, SUPL. 5, 17 MAYO 2025.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del Artículo 55 del Código Civil para el Estado de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima''.

La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

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