CCCOL · Art. 737

Artículo 737 del Código Civil de Colima

Libro primero. De las personas · Titulo duodecimo. Del patrimonio de la familia · Capitulo unico. (ref. dec. 343, p.o. 33, supl. 2, 12 julio 2014)

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 735, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 731, comprobará: I.- Que es mexicano; II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidad de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

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(Periódico Oficial "El Estado de Colima")
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Artículo 737, Código Civil de Colima (Colima). Texto vigente, última reforma 17 may 2025. https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-737/

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