Artículo 814 del Código Civil de Puebla
Libro segundo. Familia · Capítulo XII. Patrimonio de familia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 810, además de cumplir con los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 801 comprobará:
I.Que es mexicano;
II.Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen, en caso de no ser asalariados;
IV.El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, que el comprador pagará el precio del terreno que se le venda;
V.Que carece de bienes inmuebles;