CCPUE · Art. 814

Artículo 814 del Código Civil de Puebla

Libro segundo. Familia · Capítulo XII. Patrimonio de familia

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 810, además de cumplir con los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 801 comprobará:

I.Que es mexicano;

II.Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen, en caso de no ser asalariados;

IV.El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, que el comprador pagará el precio del terreno que se le venda;

V.Que carece de bienes inmuebles;

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  • art. 3329: llamada de nota 477 sin nota al pie en la fuente
  • art. 3347: llamada de nota 479 sin nota al pie en la fuente
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Cómo citar

Artículo 814, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-814/

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