Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro segundo Capitulo I. Reglas generales

Arts. 290–2956 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 290

Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas.

Artículo 291

A través de las instituciones correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos, los incapaces, los discapacitados y los ancianos, conforme a los siguientes principios:

I.Se declara de interés público la protección de cada integrante de la familia, contra toda forma de prejuicio, abuso, maltrato físico o mental, descuido, atención negligente o explotación;

II.Todo individuo tiene derecho a desarrollarse y ser educado dentro de su propio ámbito familiar, bajo la custodia y cuidado conjunto de sus progenitores;

Cada progenitor debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las y los menores con el otro ascendiente, por lo que cada uno de los ascendientes deberá evitar, en todo momento, cualquier acto de manipulación, aleccionamiento o alienación parental, entendiéndose esta última como la inducción que un progenitor realiza hacia sus hijas o hijos, mediante la desaprobación, la manipulación psicológica, distintas estrategias o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor, para obstaculizar o destruir sus vínculos y producir en la o el menor, rechazo, rencor, antipatía, desagrado, odio, desprecio o temor hacia éste.

III.Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad física y psíquica, así como su orientación sexual y, en su caso, su identidad de género autopercibida, de manera que no se afecten su sano desarrollo individual ni su plena incorporación al núcleo social;

IV.Todas las personas están obligadas a evitar las conductas que generen violencia familiar, entendiéndose por ésta, la agresión física o moral, así como la omisión, que de manera intencional, individual, o reiterada, se ejercita en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, la cónyuge, concubino, concubina, pariente consanguíneo en la línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado, adoptante; madrastra, padrastro; hijastra, hijastro; pupilo, pupila; curador, curadora, tutor o tutora; o persona que habite el mismo domicilio o con el cual haya tenido algún vínculo familiar o afectivo, con afectación a la integridad física, psicoemocional, sexual o cualquiera de éstas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica.

Por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se entiende el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por cualquier persona que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una situación de hecho.

Como violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, se contempla la violencia vicaria, entendida como todo acto u omisión intencional, con el objeto de causar daño a la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o menoscabo del vínculo filial con la víctima. Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la víctima como instrumento para causarle daño.

Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima.

Para efectos de la violencia vicaria se entenderá como víctima a la mujer, en términos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.

En estos casos, la autoridad competente podrá emitir los actos de protección y de urgente aplicación de manera precautoria o cautelar, en función del interés superior de la víctima.

Las órdenes de protección se emitirán de conformidad con la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y demás legislación aplicable.

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

Cuando cause ejecutoria una sentencia que determine la existencia de un hecho ilícito, civil o penal, derivado de la violencia familiar o de género, se comunicará a la autoridad que sea competente para el control de la estadística correspondiente; y

V.Todo menor, mujer, enfermo, incapaz, anciano o persona discapacitada, privado temporal o permanentemente de su medio familiar o cuyo interés haga necesario que no permanezca en él, podrá ser acogido por el Sistema Estatal, para el Desarrollo Integral de la Familia o alguna otra institución con objeto similar, las que proveerán su protección y cuidado hasta en tanto se den las condiciones mínimas necesarias en su seno familiar para ser restituido o, en su caso, se le encuentre un hogar sustituto.

Artículo reformado el 14/sep/1998. Párrafo adicionado el 24/ene/2020. Fracción reformada el 26/mar/2021. Fracción reformada el 3/ago/2022. Fracción reformada el 26/nov/2007; el 24/mar/2010 y el 20/sep/2016. Fracción adicionada el 3/ago/2022. Fracción adicionada el 3/ago/2022. Fracción adicionada el 3/ago/2022. Parrafo adicionado el 20/sep/2016. Parrafo adicionado el 20/sep/2016. Parrafo adicionado el 20/sep/2016. Parrafo adicionado el 20/sep/2016.

Artículo 292

Toda autoridad o persona que tenga conocimiento, deberá avisar al Juez o al Ministerio Público, sobre cualquier situación que atente contra los principios contenidos en el artículo anterior, para que de oficio promuevan las medidas que correspondan.

El Juez deberá dar vista al Ministerio Público en los casos en que la integridad física o psíquica de las personas que sean víctimas de violencia familiar, esté en peligro, con el fin de que proceda a tomar las medidas cautelares que tienden a garantizar y proteger el interés superior de los afectados, que podrán serlo las personas maltratadas y sus familiares.

Por su parte, el Ministerio Público deberá hacer del conocimiento del Juez, cualquier diligencia que se realice atendiendo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El Ministerio Público será oído en los negocios judiciales relativos a ausencia, alimentos, matrimonio, nulidad de éste, calificación de impedimentos y dispensas con relación a la celebración del matrimonio, divorcio, sociedad conyugal, filiación, patria potestad, tutela, curatela, rectificación o nulidad de actas de estado civil, patrimonio de familia, sucesión y todos los que directa o indirectamente se refieran a la familia.

Cuando en este Código se hable del ''Juez'', para imponerle deberes o concederle facultades, con relación a los negocios mencionados en los párrafos anteriores, debe entenderse que se trata del ''Juez de lo Familiar''.

Artículo reformado el 14/sep/1998.

Artículo 293

Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.

Para garantizar el derecho fundamental de igualdad, los jueces deberán identificar situaciones de poder o de género que provoquen un desequilibrio entre las partes; así como cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, observando los estándares establecidos en materia de derechos humanos.

Artículo reformado el 14/sep/1998. Parrafo adicionado el 14/sep/2017.

Artículo 294

El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 10/nov/2020.

Artículo 295

La Ley no reconoce esponsales de futuro.

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