Libro segundo Capitulo X. Patria potestad
Sección primeraReglas generales
Artículo 597
Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes de estos menores, así como su educación.
Artículo 598
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente, o por el supérstite cuando uno de ellos haya muerto.
Artículo 599
Cuando mueran el padre y la madre del menor sujeto a patria potestad el ejercicio ésta corresponde a los abuelos paternos y maternos.
Artículo 600
Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aún en el caso de que estos no vivan juntos, por lo que el Juez deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 601
Mientras el menor esté sujeto a patria potestad no podrá dejar el domicilio familiar sin permiso de quién o quiénes ejercen aquélla.
Artículo 602
Si el hijo es adoptivo, se aplicarán, en su caso, las siguientes disposiciones:
I.Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad.
II.Si el hijo sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
III.En la adopción, la patria potestad se ejercerá por el o los adoptantes y a falta de estos por sus ascendientes en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.
Fracción adicionada el 15/dic/1992.
Artículo 603
Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.
Artículo 604
En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que disponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquiera circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, se encargará del hijo el otro ascendiente y con éste habitará aquél.
Artículo 605
Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, ambos deberán continuar en el cumplimiento de sus deberes y convendrán quién de los dos se encargará de la custodia y guarda del o de los hijos, y si no se ponen de acuerdo sobre este punto, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 605-bis
Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para los menores.
Artículo adicionado el 14/sep/1998.
Artículo 606
Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela, paternos y maternos.
Artículo 607
En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán lo de la línea paterna o los de la línea materna;
II.Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ya cumplió catorce años;
III.La resolución del Juez a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor;
IV.Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos o a aquél la patria potestad, según sea más conveniente para el menor;
V.Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.
Artículo 608
Las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o su custodia, deberán proporcionar a éste educación con la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada, y abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal; así como la obligación de observar una conducta que le sirva de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza u omisiones, que atenten contra su integridad física o psíquica en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, y las normas aplicables en materia de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo reformado el 30/dic/2016.
Artículo 609
Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, dictará de oficio las medidas que correspondan en interés de sujeto a la patria Potestad.
Artículo 610
El Ministerio Público deberá promover las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando los hechos lleguen a su conocimiento independientemente del Juez y éste no las haya dictado.
Artículo 610-bis
Las autoridades judiciales y administrativas que conozcan que quienes ejercen la patria potestad, custodia o guarda de un menor, no cumplen con los deberes que ello les impone, o que dicho menor es víctima de violencia familiar, deberán dar aviso al Ministerio Público.
Artículo adicionado el 14/sep/1998.
Artículo 611
El que está sujeto a patria potestad no puede:
I.Contraer obligaciones sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquélla función; y,
II.Comparecer en juicio, salvo lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Fracción reformada el 25/nov/2016.
Artículo 612
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes del menor será nombrado por mutuo acuerdo.
Artículo 613
El administrador nombrado en la forma prevista en el artículo anterior, consultará en todos los negocios al otro ascendiente o adoptante, en su caso, y si hubiere oposición, el Juez, sin forma de juicio procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses del menor.
Sección segundaEfectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Artículo 614
Quienes ejerzan patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a aquellos, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 615
El menor sujeto a patria potestad es administrador de los bienes que adquiera con su trabajo.
Artículo 616
Las personas que ejerzan patria potestad representarán a los menores en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin consentimiento expreso de su cónyuge.
Artículo 617
Cuando por ley o por voluntad del titular o titulares de la patria potestad, el menor tenga administración de bienes, se le considerará respecto de está como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 618
Los que ejercen patria potestad pueden enajenar o gravar los bienes inmuebles y muebles preciosos de propiedad del hijo, por causa de absoluta necesidad o evidente beneficio, previa autorización del Juez.
Artículo 619
Quienes ejercen patria potestad no podrán:
I.Arrendar bienes del menor por más de tres años;
II.Recibir renta del arrendamiento que celebren, por más de dos años;
III.Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta;
IV.Donar bienes del menor;
V.Remitir voluntariamente derechos del menor.
VI.Dar fianza en representación del menor.
Artículo 620
Cuando el Juez conceda licencia a quienes ejercen patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente a menor, tomará las medidas necesarias para que:
a)El producto de la venta se dedique al objeto a que se destino; y,
b)El resto se invierta en la adquisición de un inmueble o en una Sociedad Nacional de Crédito o se imponga con segura hipoteca en favor del menor, según sea más conveniente para éste.
Artículo 621
Mientras se cumple lo dispuesto en el párrafo a) del artículo anterior, el precio de la venta se depositará en una Sociedad Nacional de Crédito, procurando que la suma depositada reditúe interés y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de ese dinero sin orden judicial.
Artículo 622
La fracción X del artículo 728 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.
Artículo 623
Cuando las personas que ejerzan patria potestad tengan interés opuesto al de los menores sujetos a ella, serán éstos representados en juicio y fuera de el por un tutor especial.
Artículo 624
También nombrará el Juez tutor especial a cada menor, en caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores, sujetos a una misma patria potestad.
Artículo 625
Las medidas establecidas por las disposiciones anteriores se dictarán como lo dispone del artículo 46.
Artículo 626
Las personas que ejercen patria potestad deben entregar a sus hijos, al llegar éstos a la mayoridad, o en su caso, al emanciparse, los bienes que les pertenecen.
Sección terceraModos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Artículo 627
La patria potestad se acaba:
I.Por muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.Por emancipación del menor;
III.Por llegar a la mayoría de edad el que estuvo sujeta a ella, y
IV.Por violencia familiar reiterada.
Fracción reformada el 1/mar/2021. Fracción reformada el 1/mar/2021 y el 8/mar/2023. Fracción adiconada el 1/mar/2021.
Artículo 628
Los derechos de la patria potestad que se confieren a quien o a quienes la ejercen, se pierden:
I.Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor;
I Bis. Cuando el titular de ella sea condenado por delito de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad;
II.Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional, a una pena de prisión inconmutable:
III.Cuando quienes la ejerzan tengan costumbres depravadas o hábitos nocivos, ejerzan públicamente la prostitución, inflijan malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor e incluso su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, aunque estos hechos no sean penalmente punibles;
IV.Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:
a)Expongan a su hijo o nieto:
b)Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de alguna persona. El plazo no tendrá que agotarse cuando el menor se encuentre bajo la custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Organismo cuente con los elementos necesarios y suficientes que acrediten que es imposible o inadecuado, atendiendo al interés superior del menor, la restitución a su núcleo familiar.
c)Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.
d)No permitan de manera reiterada que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
V.En los casos de divorcio, cuando la ley lo establece.
VI.Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días; y
VII.Con la resolución que determine la adopción del menor.
Párrafo reformado el 13/dic/2004. Fracción adicionada el 8/mar/2023. Fracción reformada el 13/dic/2004. Inciso reformado el 27/jun/2011. Inciso adicionado el 13/dic/2004. Fracción adicionada el 26/nov/2007. Fracción adicionada el 27/jun/2011.
Artículo 629
La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:
I.En el caso de las fracciones I y I Bis en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad;
II.En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto;
III.En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio;
IV.En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello;
V.En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción.
Fracción reformada el 8/mar/2023. Fracción adicionada el 27/jun/2011.
Artículo 630
La pérdida de derechos, reglamentada en los dos artículos anteriores, no extingue los deberes que la patria potestad impone, en cuanto su cumplimiento no se oponga a esta pérdida, a juicio del Juez.
Artículo 631
La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 632
En el caso del artículo anterior, el segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior.
Artículo 633
Los derechos que confiere la patria potestad se suspenden:
I.Por incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma;
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV.Por incurrir en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 291 de este Código, que no impliquen la comisión de algún delito en contra de las personas sobre las cuales la ejerza, y
V.Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
Fracción reformada el 14/sep/1998 y el 8/mar/2023. Fracción adicionada el 14/sep/1998 y el 8/mar/2023. Fracción adicionada el 8/mar/2023.
Artículo 634
El Juez puede en beneficio de las niñas, niños y adolescentes modificar el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, en los siguientes casos.
I.Cuando quien la ejerce realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma;
II.Cuando se acredite que las niñas, niños y adolescentes han sido víctimas indirectas de violencia vicaria.
III.Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
Párrafo reformado el 13/dic/2004, el 3/ago/2022 y el 8/mar/2023. y225 Fracción adicionada el 3/ago/2022. Fracción adicionada el 8/mar/2023.
Artículo 635
La ley reconoce el derecho de convivencia que tienen los menores con sus padres y con las familias de ambos. La convivencia permite el conocimiento directo de los menores con sus ascendientes y demás parientes, a fin de lograr su integración al núcleo familiar y obtener la identidad plena de los menores en el grupo social a que pertenece.
La custodia puede establecerse de manera compartida y mediante ella se determinan derechos iguales de convivencia en favor de los menores con sus padres y demás familiares.
Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor, uno solo de los padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.El padre y la madre convendrán quién de ellos ejercerá la guarda, poniendo a los hijos a cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, debiendo ser uno de éstos y pudiéndose compartir la custodia, en los tiempos libres de los menores, al otro que no tenga dicha custodia. Las obligaciones de formación cultural y educativa, corresponde a ambos padres, quienes podrán acordar formas de colaboración para alcanzar dicho objetivo;
II.Si los padres no llegaran a ningún acuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fije el Código Procesal, tomando en cuenta la opinión del menor.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos, y
III.En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.
Párrafo reformado el 13/dic/2004. Párrafo adicionado el 13/dic/2004. Párrafo adicionado el 13/dic/2004. Fracción reformada el 13/dic/2004. Fracción reformada el 13/dic/2004.
Artículo 636
Lo dispuesto en el artículo anterior no impide al Juez encomendar en cualquier momento la custodia o guarda de los menores a los abuelos, tíos, hermanos mayores u otros parientes interesados, cuando ello sea conveniente para los menores mismos.
Los parientes a los que por cualquier circunstancia se otorgue la custodia o guarda de un menor, tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores. La guarda a que se refiere este artículo podrá terminar por resolución judicial, en la que se resuelva nuevamente quién o quiénes deberán hacerse cargo del menor.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 637
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior de la niñez.
El Tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito.
Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa, y cuando exista violencia familiar reiterada se deberá considerar la restricción e impedir, suspender o perder el derecho de convivencia a que se refiere este artículo. Se deberá escuchar a la niña, niño o adolescente sujeto a patria potestad, privilegiando ante todo el interés superior de la niñez en la cuestión planteada, de acuerdo a su edad y desarrollo cognoscitivo.
Artículo reformado el 14/sep/1998 y el 1/mar/2021. Párrafo reformado el 13/dic/2004. Párrafo adicionado el 13/dic/2004; reformado el 25/nov/2016 y el 1/mar/2021.
Artículo 638
La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.