Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro segundo Capítulo IV. Matrimonios nulos

Arts. 393–42735 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Sección primeraReglas generales

Artículo 393

El matrimonio, una vez contraído, tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo es nulo cuando así lo declare una sentencia irrevocable.

Artículo 394

Sobre la nulidad no puede haber transacción entre los cónyuges ni compromiso en árbitros.

Artículo 395

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por acto entre vivos ni por herencia.

Artículo 396

No obstante lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, los herederos podrán continuar el juicio de nulidad de un matrimonio, en el que sea parte la persona a quien heredan.

Sección segundaNulidad absoluta del matrimonio

Artículo 397

Hay nulidad absoluta del matrimonio:

I.Cuando se celebra entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;

II.Cuando se celebra entre parientes por afinidad en línea recta sin limitación de grado;

III.Cuando se celebra entre parientes por adopción en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral en el segundo grado;

IV.Cuando se celebra subsistiendo el matrimonio anterior de uno de los contrayentes.

Artículo 398

La acción de nulidad, en los casos de las tres primeras fracciones del artículo anterior, puede ejercitarse en todo tiempo por los cónyuges o por sus ascendientes.

Artículo 399

El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el matrimonio anterior se había disuelto.

Artículo 400

La acción de nulidad por la causa mencionada en los artículos 397 fracción IV y 399, puede deducirse, en todo tiempo, por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo.

Artículo 401

Las acciones establecidas en los artículos 397 a 400 son imprescriptibles; y si no las ejercitan las personas enumeradas en ellos, deberá promover la nulidad el Ministerio Público.

Sección terceraNulidad relativa del matrimonio

Artículo 402

Hay nulidad relativa del matrimonio:

I.Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones I, II, V a IX y XI del artículo 299; y

II.Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades establecidas en los artículos 906 y 907, fracción VII;

III.En caso de error, cuando ésta sea esencialmente sobre la persona.

Fracción reformada el 27/jul/2023.

Artículo 403

La nulidad fundada en la edad menor de dieciocho años de cualquiera de los contrayentes, puede ser demandada por los ascendientes y a falta de éstos, por quien desempeñaba la tutela o por el tutor que al efecto se nombre.

Artículo reformado el 21/dic/1990, el 28/mar/2016 y el 10/nov/2020.

Artículo 404

La acción a que se refiere el artículo anterior cesa:

I.Cuando haya habido hijos;

II.Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciocho años, sin que se hubiere intentado la nulidad, y

III.Cuando antes de concluir el juicio de nulidad por sentencia irrevocable la esposa se embarace.

Fracción reformada el 28/mar/2016. Fracción reformada el 28/mar/2016.

Artículo 405Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 28/mar/2016.

Artículo 406Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 28/mar/2016.

Artículo 407Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 28/mar/2016.

Artículo 408Derogado

Se deroga.

Artículo derogado el 28/mar/2016.

Artículo 409

El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo contrajo con otra y esta nulidad únicamente puede deducirse por el cónyuge que incurrió en el error, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que advierta éste, si no hubo acceso.

Artículo 410

El parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio y la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges, dentro de los siguientes sesenta días a la celebración del matrimonio; pero éste quedará revalidado y surtirá efectos desde el día de su celebración, si antes de causar ejecutoria la sentencia que declare la nulidad, se obtuviere la dispensa.

Artículo 411

La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 299, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del delito y por el Ministerio Público dentro de tres meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo reformado el 27/jul/2023.

Artículo 412

El miedo y la fuerza serán causa de nulidad si concurren las circunstancias siguientes:

I.Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.

II.Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona que lo tenía bajo su patria potestad, al celebrarse el matrimonio; y,

III.Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

Artículo 413

La acción de nulidad que nace del miedo y de la fuerza, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de sesenta días contados desde la fecha del matrimonio.

Artículo 414

La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII y IX del artículo 299, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio

Artículo reformado el 27/jul/2023.

Artículo 415

La nulidad por la causa a que se refiere la fracción XI del artículo 298 puede pedirse en todo tiempo, si continúa la locura, por el cónyuge capaz, por quien desempeñaba la tutela del incapaz o por el tutor que para tal efecto se le nombrará.

Artículo 416

No procede la acción de nulidad por falta de solemnidades en la celebración o en el acta de matrimonio, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Sección cuartaEfectos de la declaración de nulidad del matrimonio

Artículo 417

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez efectuará de oficio lo indicado en el artículo 841 del presente Código.

Artículo reformado el 22/ene/2010.

Artículo 418

Los funcionarios del Registro Civil, al margen del acta de matrimonio pondrán una nota circunstanciada en la que consten los puntos resolutivos de la sentencia, su fecha y el Juez que la pronunció.

Artículo reformado el 22/ene/2010.

Artículo 419

El matrimonio declarado nulo produce, en todo tiempo, sus efectos civiles en favor de los hijos de ambos cónyuges nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días siguientes a la declaración de nulidad, o a la fecha en que se haya ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges.

Artículo 420

El matrimonio contraído de buena fe y declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.

Artículo 421

Si hubo buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él.

Artículo 422

Si la mala fe existió en ambos cónyuges, el matrimonio no produce efectos en beneficio de ninguno de ellos.

Artículo 423

La buena fe en estos casos se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 424

Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones.

I.Los padres podrán convenir lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago.

II.El Juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos.

III.En caso de que el Juez desapruebe el convenio o los padres no llegaren a ningún acuerdo, dictará las medidas que estime procedentes.

IV.Las medidas que dicte el Juez, deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículos 635 fracción II y 636 de este Código.

V.El Juez en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de estos requiera esa modificación.

Fracción reformada el 14/sep/1998.

Artículo 425

Si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.La sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

II.Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario, se considerará nula desde la celebración del matrimonio;

III.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que un extraño a la sociedad tuviere contra el fondo social;

IV.Las utilidades, si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declara la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos ex cónyuges si los dos fueren de buena fe;

V.El ex cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al otro ex cónyuge;

VI.Si ambos ex cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos si los hay, y en caso de no haberlos, aquéllas se repartirán entre los ex cónyuges en proporción a lo que cada uno llevó al matrimonio.

Artículo 426

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones ante nupciales las reglas siguientes:

I.Las hechas por un extraño a uno de los cónyuges o los dos, quedarán en beneficio de los hijos;

II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe;

IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos.

Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 427

Si al declararse la nulidad, la mujer está encinta, se dictarán las precauciones que se establecen en los Artículos 3362 a 3371, si no se dictaron al tiempo de instaurarse la acción de nulidad.

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