Libro cuarto Capítulo I. Hechos jurídicos
Artículo 1415
Hecho jurídico es un acaecimiento que produce consecuencias de derecho, que pueden ser crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones y derechos, o situaciones jurídicas concretas.
Artículo 1416
Para que se realicen las consecuencias de derecho a que se refiere el artículo anterior, se requiere que el hecho jurídico generador de aquéllas consecuencias, sea hipótesis de la norma o normas que las establecen.
Artículo 1417
Los hechos jurídicos pueden realizarse sin la participación del hombre o con la participación o acción de éste.
Artículo 1418
Los hechos jurídicos que se realizas sin participación del ser humano son los fenómenos naturales, que producen consecuencias de derecho.
Artículo 1419
Los hechos jurídicos realizados con la participación del hombre son los hechos biológicos relacionados con el ser humano, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que originan consecuencias de derecho.
Artículo 1420
Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra su voluntad.
Artículo 1421
Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos.
Artículo 1422
Es lícito lo no contrario a la ley; ilícito lo que es contrario a ella.
Artículo 1423
Los hechos ilícitos son delitos penales o delitos civiles.
Artículo 1424
Los hechos involuntarios y los ejecutados contra la voluntad de quien los realice, producirán consecuencias de derecho sólo cuando expresamente lo establezca la ley.
Artículo 1425
El hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad de su autor, cuando éste lo realice por intimidación, o estando privado de su libertad o compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1426
En los hechos voluntarios, las consecuencias de derecho se producen independientemente de la edad, capacidad mental o discernimiento del sujeto, a no ser que la ley exija alguno de esos requisitos.
Artículo 1427
Para que los hechos voluntarios produzcan consecuencias de derecho, basta la manifestación exterior de fenómenos volitivos, y no requieren la intención o fin en el autor de ellos, salvo en los casos establecidos por la ley.
Artículo 1428
Cuando en los hechos voluntarios, la ley tome en consideración la intención o fin del autor de ellos, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos.