Libro cuarto Capítulo II. Acto jurídico
Artículo 1429
Acto jurídico es la declaración de voluntad, hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el Artículo 1415.
Artículo 1430
Por medio del acto jurídico normativo, el autor o autores del mismo, en ejercicio de las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a los particulares, regulan la conducta propia o la ajena, adquieren derechos y contraen o imponen deberes.
Artículo 1431
La ley establece las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos.
Artículo 1432
Se aplicarán a los actos jurídicos, en su caso, las siguientes disposiciones:
I.- Los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de voluntad, en tanto ellas no se opongan a la naturaleza propia del acto;
II.- Las disposiciones que rigen al acto jurídico el general, son aplicables a los contratos y a la declaración unilateral de voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia del contrato o declaración unilateral; y
III.- Los actos jurídicos y sus consecuencias no se extinguen por el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, por lo que subsisten y se ligan a la persona que las adquirió hasta su total cumplimiento.
Fracción reformada el 26/mar/2021. Fracción reformada el 26/mar/2021. Fracción adicionada el 26/mar/2021.