Código Civil de Puebla
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Libro cuarto · Capítulo XIII Sección primera. Cesión de derechos

Arts. 1667–169731 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1667

El acreedor puede transmitir sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo que la ley prohíba la cesión, se haya convenido no hacerla o se trae de pensiones alimenticias.

Artículo 1668

La cesión de derechos por el acreedor no requiere el consentimiento del deudor.

Artículo 1669

Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura o el cargo de Autoridad en el Gobierno o Ayuntamiento, si esos derechos o créditos fueron disputados dentro del ámbito territorial de la competencia de los referidos funcionarios.

Artículo 1670

La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el Artículo anterior será nula y esa nulidad es absoluta.

Artículo 1671

El deudor de una obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella, con sus intereses y demás expensas hechas en la adquisición.

Artículo 1672

No es aplicable el artículo anterior:

I.Si la cesión se hace en favor del coheredero o copropietario del derecho cedido:

II.Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble objeto del derecho cedido,

III.Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.

Artículo 1673

Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda; desde el secuestro en el juicio ejecutivo, y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncia sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1674

La liberación permitida en el artículo 1671 sólo procede cuando el litigio esté aun pendiente de resolución.

Artículo 1675

El deudor podrá oponerse a la cesión:

I.En el caso del Artículo 1669;

II.Si tiene contra el acreedor un crédito anterior a la cesión, por el cual pueda operar la compensación; y,

III.Si se pactó no hacer la cesión y la cláusula correspondiente consta en el documento comprobatorio del crédito.

Artículo 1676

La cesión de un crédito transmite al cesionario, salvo pacto expreso en contrario, los intereses, privilegios, fianza, hipoteca, prenda y demás derechos accesorios del crédito cedido.

Artículo 1677

La cesión de créditos civiles se basará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido, la ley exija que su transmisión se haga en esta forma.

Artículo 1678

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, judicialmente o ante Notario.

Artículo 1679

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1680

Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si no habiendo estado presente, la acepto y esto se prueba, se tiene por hecha la notificación.

Artículo 1681

Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libera pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1682

Hecha la notificación, el deudor se libera únicamente pagando al cesionario que le presente el título.

Artículo 1683

Si el crédito se cedió a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero hay notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.

Artículo 1684

Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en forma legal.

Artículo 1685

Si el título se extravió, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título.

Artículo 1686

El cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente.

Artículo 1687

La cesión de crédito produce efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.tiene por objeto un crédito que deba inscribirse desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III.Si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones.

Artículo 1688

El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1689

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la Fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y, si aun no fuere exigible, desde la fecha en que lo sea.

Artículo 1690

Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1691

El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1692

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1693

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1694

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1695

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.

Artículo 1696

El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión.

Artículo 1697

Las disposiciones relativas al acto jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas en la cesión de derechos, son aplicables a ella, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta sección.

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