Libro cuarto · Capítulo XIII Sección cuarta. Remates
Artículo 1719
Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman:
I.Con la declaración de voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad que decreta y aprueba el remate; y,
II.Con la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.
Artículo 1720
Los remates se regirán por las disposiciones relativas a compraventa, aplicándose ésta por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en esta sección.
Artículo 1721
El ejecutado se considerará como enajenante y el adquirente como comprador.
Artículo 1722
El Código de Procedimientos Civiles y, en su caso, las leyes administrativas aplicables, regirán el procedimiento en los remates.
Artículo 1723
Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere:
I.Que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe;
II.Que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio; y,
III.Que si es inmueble el bien rematado, se otorgue la escritura, que según este Código se requiere como formalidad.
Artículo 1724
Para que surta efectos contra tercero el remate de inmuebles deberá inscribirse en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida.
Artículo 1725
No pueden adquirir en remate:
I.Los jueces, secretarios y empleados de los juzgados;
II.Los magistrados del Tribunal que sea superior de la autoridad judicial que decrete y realice el remate;
III.La autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de ambos;
IV.El ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores;
V.Los albaceas y tutores, si se trata de bienes que formen parte de una sucesión o que pertenezcan a incapacitados, respectivamente; y,
VI.Los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1726
En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.
Artículo 1727
El Juez o la autoridad administrativa, mandará hacer la cancelación de los gravámenes a que se refiere el artículo anterior aplicando lo que disponga al respecto el Código de Procedimientos Civiles o la ley administrativa correspondiente.