Libro cuarto · Capítulo XIII Sección séptima. Evicción
Artículo 1742
Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 1743
El enajenante está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
Artículo 1744
Si el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajeno, con arreglo a las disposiciones de esta sección.
Artículo 1745
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 1746
Es nulo el pacto que exime al enajenante de responder por la evicción, si hay mala fe de parte suya.
Artículo 1747
Si el adquirente renunció el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el enajenante entregar únicamente el precio del bien o, en su caso, la prestación que recibió por éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 1751, fracción I.
Artículo 1748
Si quien adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias, el enajenante no tendrá la obligación que impone el artículo anterior.
Artículo 1749
El adquirente, al contestar la demanda, debe pedir al Juez que sea emplazado el que le enajenó, para que la sentencia surta efectos en su contra.
Artículo 1750
El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 1751
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I.El precio íntegro o, en su caso, la prestación que recibió por el bien;
II.Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;
III.Los causados en el juicio de evicción y en el de saneamiento;
IV.El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el vencedor satisfaga su importe.
Artículo 1752
Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1753
Si el enajenante no sale sin justa causa al juicio de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento como ordena el artículo anterior.
Artículo 1754
Si el que enajenó y el que adquiere proceden de mala fe, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1945 y no tendrá el adquirente derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 1755
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá erigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 1756
Si quien adquirió no fuere condenado a restituir los frutos del bien, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1757
Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.
Artículo 1758
Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá de la indemnización.
Artículo 1759
Las mejoras que el enajenante hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que debe pagar al adquirente, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Artículo 1760
Las disposiciones de esta sección son aplicables:
I.Si el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido; y,
II.Cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno sufriere la evicción.
Artículo 1761
En los casos previstos en las dos fracciones del artículo anterior, puede el adquirente preferir la rescisión del contrato, y si elige ésta, debe devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 1762
Si el inmueble que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Artículo 1763
Si el que enajenó, al denunciársele el juicio, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le imponen, en su caso los artículos 1751 y 1752 por causas anteriores a la consignación.
Artículo 1764
Si al denunciársele el juicio o durante éste, el enajenante reconoce el derecho del actor y garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo 1762, responderá únicamente de los gastos causados hasta que haga el reconocimiento y garantice el pago, cualquiera que sea el resultado del juicio.
Artículo 1765
El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato.
Artículo 1766
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refieren los dos artículos anteriores, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1767
El que enajena no responde por la evicción:
I.Si así se hubiere convenido;
II.En el caso del artículo 1748;
III.Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;
IV.Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1749;
VI.Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó.
VII.Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 1768
En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remató un bien, está obligada por la evicción del bien rematado que sufra el adquirente, a restituir a éste únicamente el precio que haya pagado por su postura, más los gastos que hubiere hecho.