Código Civil de Puebla
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Libro cuarto Capítulo VIII. Obligaciones facultativas, conjuntivas y alternativas

Arts. 1574–160027 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 1574

La obligación es facultativa si el deudor debe una prestación, con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta.

Artículo 1575

El objeto de la obligación conjuntiva lo constituyen varios bienes o hechos, o aquellos y éstos, y el deudor debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos.

Artículo 1576

Si el deudor debe uno de dos hechos o uno de dos bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa y cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes.

Artículo 1577

En las obligaciones alternativas no puede el deudor prestar, contra la voluntad del acreedor, parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1578

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se pacto lo contrario.

Artículo 1579

Cuando el objeto de la obligación lo constituyan dos bienes alternativamente, si uno de los dos no puede ser objeto de la obligación, deber entregarse el otro.

Artículo 1580

Si la elección compete al deudor, y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que queda.

Artículo 1581

Si se pierden los dos bienes y la pérdida de ambos o de uno se causó por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió.

Artículo 1582

Si los dos bienes se perdieron por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1583

Si la elección compete al acreedor, y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.

Artículo 1584

Si el bien se perdió sin culpa de deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Artículo 1585

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación y, en uno u otro caso, podrá exigir además la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 1586

Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1587

Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico generador de ésta, y en uno u otro caso, la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 1588

Cuando la elección es del acreedor y por culpa de éste se pierde uno de los bienes, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1589

Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio pagar el precio que quiera de los bienes.

Artículo 1590

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los dos bienes.

Artículo 1591

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1592

Si la obligación alternativa fuera de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.

Artículo 1593

Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.

Artículo 1594

Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho.

Artículo 1595

Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por otra persona, como dispone el artículo 1664.

Artículo 1596

Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien o la prestación del hecho.

Artículo 1597

En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1598

Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por pare del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1599

Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1600

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1663 a 1666.

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