Libro primero Capitulo I. Personas físicas
Sección primeraReglas generales
Artículo 32
Son personas físicas los seres humanos.
Artículo 33
La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que ésta adquiere con el nacimiento y pierde por la muerte.
Artículo 34
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Artículo 35
La protección que concede la Ley a todo hombre y a toda mujer, comprende cada uno de los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.
Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia, un texto legal usa el género masculino y no emplea el género femenino, sin que existan motivos jurídicos para su exclusión, esa Ley deberá ser interpretada por el juzgador, en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquellos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.
Artículo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 36
La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio:
I.Capacidad de goce es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
II.Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
Artículo 37
La ley protege al ser humano desde que es concebido y éste puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido.
Artículo 38
La capacidad de ejercicio se confiere por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados en los casos declarados expresamente.
Sección segundaMayoría de edad
Artículo 39
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 40
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
Sección terceraIncapacidad
Artículo 41
Las incapacidades establecidas por las leyes son simples restricciones al ejercicio de los derechos por el titular de éstos, pero el incapaz puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones y comparecer en juicio por medio de quien lo represente.
Artículo 42
Son incapaces:
I.El menor de edad;
II.El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos;
III.El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico;
IV.El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca fármaco dependencia.
Artículo 43
Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de los incapaces.
Artículo 44
La atención de los incapaces mencionada en el artículo 42 del presente ordenamiento comprende:
I.El cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad.
II.La salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.
III.El tratamiento médico, cuidado y vigilancia de los mayores que se hallen en los supuestos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 42.
IV.La guarda de sus bienes.
Acápite reformado el 25/nov/2015.
Artículo 45
A la patria potestad, tutela, curaduría y adopción, le corresponde la atención de los incapaces por los ascendientes, tutores, curadores, adoptantes, funcionarios judiciales, administrativos y demás servidores públicos.
Cuando en este Código se usen las siglas D.I.F., se entenderá que se refiere al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las facultades que el mismo Código le confiere, serán ejercitadas por el Presidente del Patronato de esa Institución, quien podrá delegarlas.
Artículo reformado el 15/dic/1992.
Artículo 46
Las medidas protectoras del incapaz que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:
I.De oficio;
II.A petición del D.I.F., del Ministerio Público, del tutor o curador del incapaz;
III.A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.
Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito.
Artículo reformado el 27/abr/1990.
Artículo 47
Son nulos los actos jurídicos que realicen los menores por sí mismos, cuando estén sujetos a patria potestad.
Artículo 48
Son nulos los actos jurídicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad, y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias en el momento de realizarse los actos jurídicos.
Artículo 49
Son nulos los actos jurídicos realizados por el menor no sujeto a patria potestad, o por el mayor incapaz, posteriores al nombramiento de tutor, aun cuando la minoridad o la causa de incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse dichos actos.
Artículo 50
La nulidad de los actos jurídicos realizados por los incapaces sólo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante.
Artículo 51
Los menores o sus representantes no pueden demandar la nulidad a que se refieren los cuatro artículos anteriores, si las obligaciones contraídas por aquellos se refieren a materias propias de la profesión o arte en que los mismos menores sean peritos.
Artículo 52
Ni el menor ni su representante pueden pedir la nulidad de los actos jurídicos que aquél hubiere realizado, presentando certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayor, o manifestando dolosamente que lo era; pero sí puede pedir esa nulidad la contraparte del menor.
Artículo 53
La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tuvo conocimiento del acto impugnado, o desde que el incapaz adquiera la capacidad, si carecía de tal representante o quien lo era no se enteró de dicho acto.
Sección cuartaEmancipación
Artículo 54Derogado
Se deroga.
Artículo derogado el 28/mar/2016.
Artículo 55
El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio, pero necesita autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales.
Artículo 56
El menor que haya cumplido catorce años, se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo.
Sección quintaDomicilio
Artículo 57
El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 58
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él.
Artículo 59
Transcurrido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo anterior, el que no quiera que nazca esa presunción, declarará dentro de quince días, a las autoridades municipales de su anterior domicilio y de su nueva residencia, respectivamente, que no desea perder aquel domicilio y adquirir uno nuevo.
Artículo 60
El domicilio legal de la persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 61
Se reputa domicilio legal:
I.Del menor de edad no emancipado, el domicilio familiar de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto;
II.Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.El domicilio familiar de los cónyuges o concubinas;
IV.De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
V.De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese sólo hecho en el lugar donde la cumplen;
VI.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan.
Artículo 62
Las reglas sobre domicilio establecidas en los artículos que preceden, no privan a las partes en un acto jurídico, del derecho que tienen para fijar el lugar en que debe cumplirse una obligación o en que deban tenerse por domiciliadas.
Sección sextaNombre
Artículo 63
El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos.
Artículo 64
El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos.
En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinará por orden alfabético de los mismos.
Articulo reformado el 27/jul/2018.
Artículo 65
Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son los padres de él, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Juez del Registro del Estado Civil.
Artículo 66
Ninguna persona está obligada a agregar a su nombre de soltera o soltero, el apellido de su cónyuge o concubino, por lo que si lo hiciere, cualesquiera que fueren los motivos, este hecho no surtirá ningún efecto legal.
Artículo reformado el 14/sep1/998.
Artículo 67
Todas las personas físicas tienen derecho a un nombre y pueden oponerse a que otra persona lo use sin derecho.
Si las personas físicas tienen varios nombres propios, tienen derecho a usar uno, algunos o todos ellos, sin que por ello varíe su identidad y sin que sea necesario que se rectifique el acta de nacimiento. La ley sancionará a quien impida el ejercicio libre de este derecho.
A quien lo alegue, le corresponde probar la falta de identidad.
Artículo reformado el 14/sep/2012 y el 31/dic/2015.
Artículo 68
La protección establecida en el artículo anterior se da también para el seudónimo cuando éste desempeña realmente la función del nombre.
Artículo 69
El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, o de un seudónimo, se trasmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
Artículo 70
Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos:
I.Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro.
II.Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta;
III.En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no.
Párrafo reformado el 14/sep/1998.
Artículo 71
Procede la enmienda del nombre;
I.Por rectificación del acta, cuando en ésta se cometió algún error en la atribución de los apellidos.
II.Por aclaración cuando en el acta deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.
Artículo 72
Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o maternidad producirán, respectivamente, el efecto de privar, a la persona de cuya filiación se trate, del derecho al uso del apellido correspondiente o de otorgarle este derecho.
Artículo 73
La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.