Libro primero Capítulo V. Asociación civil
Artículo 184
La asociación civil se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin posible, lícito y común y que no tenga carácter preponderantemente económico.
Artículo 185
Son consecuencias jurídicas, inherentes a la capacidad de la asociación, las siguientes:
I.El patrimonio de la asociación es distinto e independiente del patrimonio individual de cada asociado;
II.La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla;
III.Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados;
IV.No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación;
V.La asociación ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre su patrimonio.
Artículo 186
El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, y ésta y el estatuto de la asociación deben inscribirse en el Registro Público para que surtan efectos contra personas distintas de los asociados.
Artículo 187
La escritura constitutiva de la asociación debe contener.
I.Nombre, domicilio, edad y estado civil de los asociados;
II.La denominación de la asociación;
III.El objeto de la asociación;
IV.Los bienes que integren el patrimonio de la asociación;
V.El domicilio de la asociación;
VI.Si la administración se encarga a un director o a un consejo de directores;
VII.En todo caso las cláusulas a que se refieren los Artículos 201 y 202; y,
VIII.La duración determinada o indeterminada de la asociación.
Artículo 188
La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, que podrá ser pedida por cualquier asociado, y que se realizará como dispone la fracción II del Artículo 211.
Artículo 189
La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 190
Las asociaciones se regirán por su estatuto y por lo que establecen los siguientes artículos.
Artículo 191
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.
Artículo 192
La asamblea general se reunirá en la época fijada en su estatuto o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea si para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.
Artículo 193
Si la dirección no cita a asamblea cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición del cinco por ciento o más de los asociados.
Artículo 194
La asamblea general resolverá sobre:
I.Admisión y exclusión de los asociados;
II.Disolución anticipada de la asociación o prórroga de ella por más tiempo del fijado en el estatuto;
III.Nombramiento de director o de directores;
IV.Revocación de los nombramientos hechos;
V.Otros asuntos que le encomiende el estatuto.
Artículo 195
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 196
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 197
El asociado no votará las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 198
La administración y representación de la asociación la ejercerán un director, o consejo de directores, según establezcan el estatuto o la asamblea general.
Artículo 199
El director o los integrantes del consejo de directores de la asociación deben ser miembros de ésta.
Artículo 200
El director o los integrantes del consejo de directores:
I.Serán los ejecutores de los acuerdos de la asamblea general.
II.Tendrán facultades para encausar los actos de la asociación hacia el logro de los objetivos de ésta; y,
III.Serán personalmente responsables en favor de la asociación, de los asociados o de personas distintas de aquélla y de éstos, por el exceso o defecto en el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general.
Artículo 201
En toda escritura constitutiva de una asociación se hará constar, en cláusula expresa, que el director o el consejo de directores tienen facultades de apoderados para pleitos y cobranzas y para actos de administración.
Artículo 202
Los actos de dominio competen exclusivamente a la asamblea general, la que los realizará a través de su director o consejo de directores o de un delegado nombrado especialmente para cada caso y esta facultad de la asamblea general se hará constar en cláusula expresa de la escritura constitutiva de la asociación.
Artículo 203
Cuando la asociación tenga más de veinte asociados, la facultad de admisión o exclusión de los mismos se considerará delegada por la asamblea general al director o al consejo de directores, quienes someterán los acuerdos que tomen a la ratificación o rectificación de la siguiente asamblea general.
Artículo 204
Cada vez que se reúna la asamblea general, deberá incluirse, como un punto de la orden del día, el informe que el director o el consejo de directores rendirá sobre el estado que guarde la asociación, y la situación económica de la misma.
Artículo 205
Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 206
Los asociados podrán ser excluidos de la asociación:
a)Por dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en el estatuto o por la asamblea general.
b)Por observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación.
c)Por las demás causas que señale el estatuto.
Artículo 207
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 208
Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. En las asociaciones con más de veinte asociados, esta facultad sólo podrá ejercitarse dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea general.
Artículo 209
La calidad de asociado es intransferible, salvo por causa de muerte.
Artículo 210
Las asociaciones, además de las causas previstas en el estatuto, se extinguen:
I.Por acuerdo de la asamblea general;
II.Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto para el que fueron creadas;
III.Por haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin para el que fueron fundadas; y,
IV.Por resolución de la autoridad competente.
Artículo 211
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán:
I.Según disponga el estatuto;
II.Según lo que determine la asamblea general, si el estatuto no contiene disposición sobre este punto; pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 212
Las asociaciones de asistencia social se regirán por las leyes correspondientes.
Artículo reformado el 31/dic/2012.