Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro primero · Capítulo VI Sección primera. Disposiciones generales

Arts. 213–22715 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 213

La sociedad civil se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen de manera permanente, dos o más personas, para realizar un fin común de carácter preponderantemente económico, lícito, posible y que no constituya una especulación mercantil, mediante aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas.

Artículo 214

La sociedad debe crearse para utilidad común de los socios.

Artículo 215

La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.

Artículo 216

La aportación de bienes por los socios a la sociedad implica la transmisión de su dominio a ésta, salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 217

El acto constitutivo de la sociedad debe constar en escritura pública, la que se inscribirá, junto con el estatuto de ella, en el Registro Público de las sociedades civiles.

Artículo 218

La falta de la forma prescrita en el artículo anterior, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se disuelva y liquide la sociedad conforme a los artículos 269 a 289; pero mientras esa liquidación no se pida, la sociedad produce todos sus efectos entre los socios y éstos y aquélla no pueden oponer la falta de forma a las personas que hayan contratado con la sociedad.

Artículo 219

Si se formara de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.A solicitud de uno o más de los socios o de cualquiera persona interesada, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación;

II.Después de pagadas las deudas sociales, se reembolsará a los socios lo que hubieren llevado a la sociedad;

III.Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia social pública del domicilio de la sociedad o a los más cercanos, si no los hubiere en ese lugar.

Fracción reformada el 31/dic/2012.

Artículo 220

La escritura constitutiva de la sociedad debe contener:

I.Los nombres y apellidos de los otorgantes;

II.La razón social;

III.El objeto de la sociedad.

IV.El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;

V.El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios;

VI.El domicilio de la sociedad;

VII.La duración de la sociedad; y,

VIII.Las reglas aplicables a la administración de la sociedad.

Artículo 221

Si falta alguno de los requisitos que establece el Artículo anterior, se aplicará lo que dispone el artículo 218.

Artículo 222

Antes de que se inscriba en el Registro Público la escritura constitutiva de la sociedad surtirá ella efectos entre los socios.

Artículo 223

Mientras no se inscriba la escritura constitutiva de la sociedad en el Registro Público produce efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de ella.

Artículo 224

No puede estipularse en la sociedad:

I.Que los provechos pertenezcan exclusivamente a uno o a varios socios y todas las pérdidas a otro u otros.

II.Que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.

Artículo 225

La escritura constitutiva de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 226

Después de la razón social se agregarán las palabras ''Sociedad Civil''.

Artículo 227

No quedan comprendidas en este capítulo las sociedades mutualistas.

Índice · CCPUE