Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro primero · Capítulo VI Sección quinta. Liquidación de la sociedad

Arts. 269–28921 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 269

Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.

Artículo 270

La liquidación se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo lo que disponga la escritura constitutiva.

Artículo 271

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras ''en liquidación''.

Artículo 272

La liquidación debe hacerse por todos los socios.

Artículo 273

La liquidación de la sociedad se hará por liquidadores si así lo convienen los socios o si aquéllos estuviesen ya nombrados en la escritura.

Artículo 274

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva.

Artículo 275

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades.

Artículo 276

Las utilidades de que habla el artículo anterior se repartirán entre los socios, como prevenga la escritura constitutiva.

Artículo 277

En el supuesto del artículo anterior si nada establece la escritura constitutiva, la repartición de los bienes será proporcional a los aportes de los socios.

Artículo 278

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir las obligaciones sociales y devolver sus aportes a los socios, el faltante se considerará pérdida y se repartirá entre éstos en la proporción establecida por el Artículo anterior.

Artículo 279

Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 280

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes.

Artículo 281

Si el trabajo del socio industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales.

Artículo 282

Si el trabajo del socio industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.

Artículo 283

Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.

Artículo 284

Si son varios los socios industriales y están en el caso del artículo 282, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio.

Artículo 285

Si los socios no llegan a un convenio sobre la división de las ganancias, esta división se hará por decisión arbitral.

Artículo 286

Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 287

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme a sus aportes.

Artículo 288

Salvo lo dispuesto en la escritura constitutiva, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

Artículo 289

Si se conviene que la partición la haga una persona extraña a la sociedad y a los socios, quedarán éstos sujetos a la que formule esa persona.

Índice · CCPUE