Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro sexto Capitulo I. Disposiciones preliminares

Arts. 3020–303011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3020

Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte.

Artículo 3021

La herencia se defiere por testamento o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria.

Artículo 3022

La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima.

Artículo 3023

Si el autor de la herencia y sus herederos perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, no se transmitirá; entre ellos la herencia o legado, y se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, salvo prueba en contrario.

Artículo 3024

La prueba de que una persona falleció antes que otra, corresponde a quien tenga interés en probar ese hecho.

Artículo 3025

La propiedad y posesión de los bienes, y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, según lo establecido en el presente libro salvo lo dispuesto en el artículo 375.

Artículo 3026

Los herederos pueden disponer del derecho que tengan en la sucesión, pero no de los bienes que formen el haber de ésta.

Artículo 3027

Desde la muerte del autor de la herencia, los bienes que forman ésta mejoran, se deterioran o perecen en beneficio o perjuicio de los herederos.

Artículo 3028

El heredero no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de la persona a quien sucede.

Artículo 3029

Heredan por disposición de la ley en el orden y forma establecidos en este Código:

I.Los descendientes nacidos o póstumos:

II.El cónyuge o concubino que sobreviva;

III.Los ascendientes;

IV.Los parientes colaterales hasta el grado indicado en este Código; y,

V.Por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública.

Fracción reformada el 14/sep/1998. Fracción reformada el 31/dic/2012.

Artículo 3030

Los coherederos tienen el derecho del tanto, para el caso de que uno de ellos pretenda enajenar sus derechos sucesorios a un extraño a la herencia.

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