Libro sexto · Capítulo XII Sección primera. Precauciones que deben adoptarse cuando la supérstite quede encinta
Artículo 3362
Si a la muerte del autor de la herencia, la viuda de éste queda encinta, debe ponerlo en conocimiento del Juez, dentro de cuarenta días, y éste, con audiencia de los interesados en la sucesión cuyo derecho deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo, ordenará se proceda a la comprobación de la preñez, mediante prueba pericial.
Artículo 3363
Los interesados podrán pedir al Juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez.
Artículo 3364
Si resulta cierta la preñez, o los interesados no la contradicen, podrán éstos pedir al Juez que dicte las medidas convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar como viva a la criatura que nació muerta.
Artículo 3365
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 3362, al aproximarse la época del parto, la mujer debe ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados.
Artículo 3366
En el caso del artículo anterior los interesados pueden pedir al Juez que designe a un médico, o a una partera, para que se cerciore del alumbramiento.
Artículo 3367
Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior.
Artículo 3368
Los alimentos de la mujer embarazada, tenga ésta o no bienes, serán a cargo de la herencia.
Artículo 3369
La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.
Artículo 3370
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo de la preñez; pero esta suspensión no impide que los acreedores sean pagados mediante mandato judicial.
Artículo 3371
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la supérstite.
Artículo 3372
Lo dispuesto en esta sección es aplicable a la concubina del autor de la herencia.
Artículo reformado el 14/sep/1998.