Libro sexto · Capítulo XII Sección sexta. Interventores
Artículo 3488
El testador puede nombrar libremente un interventor.
Artículo 3489
Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.
Artículo 3490
Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará el interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.
Artículo 3491
El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina de los bienes.
Artículo 3492
Debe nombrarse precisamente un interventor, cuando el heredero esté ausente o no sea conocido, y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
Artículo 3493
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse a la persona cuyos intereses crea perjudicados, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso, practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial.
Artículo 3494
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones.
Artículo 3495
Regirá, respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 3434, 3436 y 3439.
Artículo 3496
Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.
Artículo 3497
Termina también el cargo de interventor en los casos del artículo 3487.
Artículo 3498
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.