Código Civil de Puebla
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Libro sexto · Capítulo XII Sección sexta. Interventores

Arts. 3488–349811 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3488

El testador puede nombrar libremente un interventor.

Artículo 3489

Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.

Artículo 3490

Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará el interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

Artículo 3491

El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina de los bienes.

Artículo 3492

Debe nombrarse precisamente un interventor, cuando el heredero esté ausente o no sea conocido, y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

Artículo 3493

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse a la persona cuyos intereses crea perjudicados, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso, practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial.

Artículo 3494

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones.

Artículo 3495

Regirá, respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 3434, 3436 y 3439.

Artículo 3496

Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.

Artículo 3497

Termina también el cargo de interventor en los casos del artículo 3487.

Artículo 3498

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.

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