Artículo 3492 del Código Civil de Puebla
Libro sexto. Sucesiones · Capítulo XII. Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima · Sección sexta. Interventores
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
Debe nombrarse precisamente un interventor, cuando el heredero esté ausente o no sea conocido, y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.