Artículo 1217 del Código Civil de Coahuila
Libro tercero. Del derecho hereditario · Título quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · Capítulo VI. De los albaceas y los interventores · Sección segunda. De los interventores
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.