Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro tercero Título primero. Disposiciones preliminares

Arts. 756–76914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 756

La herencia es el conjunto de los bienes de una persona física cuando ésta fallece y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

La sucesión es la substitución o subrogación de una persona en la herencia de otra.

Artículo 757

La sucesión se defiere por testamento o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria.

Artículo 758

El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 759

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria o indivisible su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 760

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 761

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda determinar a ciencia cierta quién o quiénes murieron antes, se tendrá a todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o del legado.

Artículo 762

La propiedad de los bienes hereditarios se transmite a los sucesores, por ministerio de la ley, en el momento de la muerte del autor de la sucesión y si los herederos o legatarios son varios, mientras no se hace la división, adquirirán derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común.

Artículo 763

La posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos y a los ejecutores universales, también por ministerio de la ley, desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 318.

Artículo 764

También desde el momento de la muerte del autor de la herencia, el legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto.

Artículo 765

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de los bienes que formen el haber de la sucesión.

Artículo 766

El heredero y el legatario no pueden enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquél a quien sucedan.

Artículo 767

El coheredero que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a los demás coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de diez días naturales, hagan uso del derecho del tanto.

Si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo transcurso de dichos diez días sin hacerlo valer, caduca el derecho del tanto. La venta será nula si se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, o en circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la notificación.

El derecho del tanto concedido en el párrafo anterior no podrá hacerse valer si la enajenación se hizo a un coheredero.

Artículo 768

Si dos o más herederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá a quien corresponde el uso del derecho.

Artículo 769

En los supuestos de los dos artículos que preceden, son aplicables en lo conducente los artículos del 1500 al 1514 de este código.

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