Libro quinto Título primero. Disposiciones preliminares
Artículo 1801
Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la conservación, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.
Artículo 1802
El acontecimiento que actualiza el supuesto se llama hecho jurídico. El hecho jurídico puede realizarse con o sin la participación del ser humano y con o sin su voluntad.
Artículo 1803
Cuando el hecho es realizado voluntariamente por el ser humano, con o sin la intención de producir los efectos jurídicos que menciona el artículo 1801, no obstante lo cual en su caso se producen, se llama acto jurídico.
Artículo 1804
Cuando el acto es lícito, normativo, y se realiza con el deliberado y fundamental propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el artículo 1801, se llama negocio jurídico.
Artículo 1805
Los actos que no constituyen negocios jurídicos, pueden ser:
I.Lícitos.
II.Ilícitos, pudiendo éstos ser, a su vez, ilícitos penales o delitos, o ilícitos civiles.
Artículo 1806
Es ilícito el acto que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Para los efectos específicos del capítulo cuarto del título segundo de este libro, es ilícito todo hecho del ser humano, positivo o negativo, realizado con dolo o culpa, que cause daño a otro en su persona o en sus bienes.
El dolo consiste en la intención de dañar. La culpa comprende la negligencia, la imprudencia, la impericia, la falta de previsión o de cuidado, y será apreciada, salvo disposición expresa de la ley, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 1807
Según que consistan en una acción o en una omisión, serán positivos o negativos los actos jurídicos, y según que los mismos puedan o no realizarse, serán posibles o imposibles.
Artículo 1808
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1809
Son fuentes de las obligaciones, los hechos, los actos y los negocios jurídicos reglamentados en este código; pero la voluntad del hombre en los negocios unilaterales y el consentimiento en los bilaterales y plurilaterales, requerirá necesariamente del concurso de la ley para obligar a aquél y el efecto o los efectos deseados dejarán de producirse si la ley, expresa o tácitamente, los prohibe.
Artículo 1810
La ley, por su simple ministerio, tampoco podrá producir consecuencias de derecho ni por tanto obligaciones, si un hecho, un acto o un negocio jurídico no la pone en movimiento, mediante la realización del supuesto previsto en ella para dicha producción de efectos.