Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro cuarto Título sexto. De la tutela de los derechos reales

Arts. 1793–18008 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Capítulo IDe la acción reivindicatoria

Artículo 1793

La reivindicación compete a quien no está en posesión de un bien del cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre él y que se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por este código.

Artículo 1794

El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño y señalando su domicilio.

Artículo 1795

El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 1796

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar a su vez la reivindicación

Artículo 1797

No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por este código, ni los bienes perdidos o robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.

Artículo 1798

El propietario que goce de acción personal en contra del poseedor no podrá ejercitar en su contra esta acción.

Capítulo IIDe las acciones confesoria y negatoria

Artículo 1799

Compete la acción confesoria al titular de derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre.

Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Artículo 1800

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.

Índice · CCCOAH