Código Civil de Coahuila
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Libro cuarto Título quinto. De la usucapión

Arts. 1765–1792 Bis29 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1765

La usucapión es el medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante la posesión, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.

Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales expresamente señalados por la ley.

Artículo 1766

Sólo puede ser usucapidos los bienes que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1767

Pueden usucapir todos los no incapacitados para adquirir la propiedad o el derecho real de que se trate.

Artículo 1768

Los menores de edad y los mayores incapaces pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1769

La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:

I.El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.

II.Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada.

III.La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido.

IV.El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado, ni a la usucapión consumada.

V.El acreedor del adquirente por usucapión y quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que aquél haya renunciado.

Artículo 1770

Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.

Artículo 1771

El Estado, los Municipios y los establecimientos oficiales con personalidad se consideran como particulares, tratándose de la usucapión, sea en favor de ellos o en su perjuicio.

Artículo 1772

Se puede completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído quien pretende ejercer este derecho, el tiempo que poseyó quien le trasmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para usucapir.

Artículo 1773

La posesión apta para usucapir debe ser:

I.En concepto de propietario.

II.Pacífica.

III.Continua.

IV.Pública.

Artículo 1774

El concepto de dueño a que alude el artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión.

Artículo 1775

Si la posesión del bien que se pretende usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será apta para ello desde que se comience a poseer en concepto de propietario, debiendo probarse la causa del cambio.

Artículo 1776

Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo 1786; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.

Artículo 1777

Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado para la usucapión, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, la finca ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 1778

Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.

Los derechos reales se adquieren por usucapión en los plazos que expresamente señale la ley.

Artículo 1779

Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil para usucapir, cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.

Artículo 1780

El plazo para la usucapión se contará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2094.

Capítulo IIDe la suspensión de la usucapión

Artículo 1781

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1782

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.

II.Entre cónyuges.

III.Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.

IV.Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.

V.Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.

VI.Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste.

VII.Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.

Artículo 1783

Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la usucapión. El plazo para hacer valer este derecho es de un año a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.

Capítulo IIIDe la interrupción de la usucapión

Artículo 1784

La usucapión se interrumpe:

I.Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año.

II.Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la caducidad de la instancia.

III.Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Artículo 1785

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella.

Capítulo IVDe la consumación formal de la usucapión

Sección primeraDe la información posesoria

Artículo 1786

Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir por usucapión, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente ante quien la acredite, del modo que fije el Código Procesal Civil.

Artículo 1787

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1792.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contado desde la misma inscripción.

Artículo 1788

Quien se crea con derecho a los bienes a que alude el artículo anterior, podrá alegarlo ante juez competente mediante demanda en forma, cuya presentación suspenderá el curso del expediente de información; pero si éste ya estuviere concluido y hecho del conocimiento del Registrador, deberá darse a éste, por el juez, orden de suspensión de la inscripción, y si ésta ya estuviere hecha, para que haga la anotación de la demanda al margen de la inscripción. La demanda no será admitida si quien la formula no

garantiza mediante fianza cuyo monto fijará el juez, que responderá de los daños y perjuicios que se lleguen a originar si su oposición es declarada infundada.

Artículo 1789

Si el opositor deja transcurrir noventa días naturales sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1787, sin que en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobado este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y ordene que se haga en el Registro Público la inscripción de dominio correspondiente. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

Sección segundaDe la información de usucapión

Artículo 1790

Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1791, por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código Procesal Civil, cumpliéndose además con las siguientes disposiciones:

I.El interesado acompañará a su solicitud el certificado del Registro Público que demuestre que el bien o bienes de que se trata no están inscritos.

II.En la solicitud se mencionará con toda especificación.

a). El origen de la posesión.

b). El nombre de la persona de quien en su caso la hubiere obtenido el peticionario y el del causante de aquélla si fuere conocido.

c). El nombre y domicilio de cada uno de los colindantes.

d). La ubicación, medidas y colindancias del predio o predios de que se trate.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

III.Se convocará a las personas que puedan considerarse afectadas, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello y los edictos se fijarán, además en los lugares públicos de la ubicación del bien.

IV.La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del Registrador y de los colindantes.

V.Los testigos que deban declarar en la información serán tres, que necesariamente tengan su domicilio en el lugar de ubicación del inmueble objeto del juicio.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

Sección terceraDel juicio de usucapión

Artículo 1791

Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para usucapirlos, puede promover juicio contra quien aparezca en el Registro Público como propietario de esos bienes a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que el solicitante ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 1792

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

Sección cuartaDe la interposición colectiva de la información posesoria, de la información de usucapión y del juicio de usucapión

Artículo 1792 Bis

Los procedimientos a que se refiere este capítulo, podrán ejercerse colectivamente de acuerdo con las reglas generales de esta ley y a la modalidad colectiva regulada en el Capítulo Tercero Bis del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Procesal Civil del Estado.

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