Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro cuarto · Título cuarto Capítulo II. De la tutela de la posesión

Arts. 1741–176424 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 1741

Todo poseedor, independientemente de que tenga o no derecho a poseer, es protegido en su posesión contra toda lesión no autorizada por el ordenamiento jurídico.

Artículo 1742

Los particulares no pueden alterar por propia autoridad las situaciones posesorias, sino por procedimiento de derecho.

Artículo 1743

La posesión puede ser lesionada por los particulares mediante el despojo o la perturbación.

Artículo 1744

El despojo es la privación de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor.

Artículo 1745

Perturbación es toda alteración de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, que no llegue a constituir despojo.

También lo es todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

Artículo 1746

Siempre que el autor de la lesión posesoria alcance una posesión; es decir un poder de hecho estable, total o parcial sobre el bien, existirá despojo. De no ser así, habrá perturbación.

Artículo 1747

La lesión a la posesión no tiene que ser violenta o clandestina.

Artículo 1748

El despojo pone fin al poder de hecho que el despojado tenía sobre el bien, pero no priva a éste del derecho de posesión, hasta que ha transcurrido un año.

Artículo 1749

La sentencia dictada en juicio posesorio sólo protege la posesión interina o provisional; no produce excepción de cosa juzgada y nada prejuzga acerca de la que se pueda dictar en juicio petitorio.

Artículo 1750

La protección posesoria se alcanza a través de los interdictos de retener y de recuperar la posesión; del interdicto de obra nueva y de obra peligrosa; de la acción plenaria de posesión y de la acción publiciana.

Artículo 1751

Los interdictos sólo protegen la posesión de bienes inmuebles; las acciones plenaria de posesión y publiciana, protegen la posesión de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 1752

La posesión de más de un año no puede ser atacada en juicio posesorio, debiendo probar el reclamante su derecho en el correspondiente juicio petitorio.

Sección segundaDe los interdictos de retener y de recuperar la posesión

Artículo 1753

Quien ha sido perturbado en la posesión de un inmueble, o de un derecho real sobre inmueble, puede pedir dentro del año a contar de la perturbación:

I.El mantenimiento de dicha posesión.

II.Ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por la perturbación.

III.Que el demandado garantice no volver a perturbar.

IV.Que el demandado sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 1754

Quien ha sido despojado de la posesión de un bien inmueble puede pedir, dentro del año a contar desde el despojo sufrido:

I.La restitución de la posesión.

II.Ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados del despojo.

III.Que el demandado garantice su abstención futura.

IV.Que el demandado sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 1755

Los interdictos de retener y de recuperar la posesión, podrán ejercitarse contra los causantes de la lesión posesoria, sean autores materiales o intelectuales de ella; y contra sus causahabientes universales o singulares.

Artículo 1756

Los interdictos de retener o recuperar no proceden en favor de aquél que con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el poseedor despojante que transfirió el uso y aprovechamiento del bien por medio de contrato.

Sección terceraDe los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa

Artículo 1757

Al poseedor de bien inmueble o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación en su caso y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.

Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Esta acción se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador del bien donde se construye.

Artículo 1758

Para los efectos del interdicto de obra nueva, se entiende por ella no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificación anterior añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

Artículo 1759

El juez, tomando conocimiento del hecho, podrá prohibir la continuación de la obra, o bien permitirla, ordenando, en ambos supuestos, las oportunas medidas cautelares.

En el supuesto de que se haya prohibido la continuación de la obra, el dueño de la misma, podrá pedir el levantamiento de la suspensión.

En el caso de que se haya negado la suspensión, el promovente del interdicto, podrá pedir la demolición o la modificación de lo edificado.

Artículo 1760

El interdicto de obra peligrosa tiene por objeto: La adopción de medidas precautorias urgentes, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna, o cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o a las cosas, o bien la demolición total o parcial de una obra ruinosa o peligrosa.

Podrá intentar este interdicto el poseedor de bien inmueble o derecho real sobre él, contiguo o inmediato, que pueda sufrir daños por la ruina, así como las personas que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina.

Se entiende por necesidad, para los efectos del párrafo anterior, la que no pueda satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga perjuicio en sus intereses, o grave molestia a juicio del juez.

Este interdicto se da en contra del dueño o poseedor del bien peligroso.

Sección cuartaDe las acciones plenaria de posesión y publiciana

Artículo 1761

La acción plenaria de posesión compete a todo poseedor originario o derivado, de buena o de mala fe, de bien mueble o inmueble, que haya sido lesionado en su posesión mediante la perturbación o el despojo. Se da contra el causante de la lesión posesoria que no tiene mejor derecho para poseer.

Tiene por objeto, además de lo dispuesto en los artículos 1753 y 1754 de este código, según la lesión posesoria que la motive, determinar quién tiene la mejor posesión conforme a las reglas siguientes:

I.Es mejor la posesión que se funda en título anterior a la posesión de la contraparte, siempre y cuando sea de buena fe.

II.Si ambas posesiones son de mala fe, aunque uno tenga título, es mejor la más antigua.

III.Si ambos poseedores carecen de título, deberá resolverse en favor de la más antigua.

IV.Si ambos poseedores tienen título del mismo origen y del mismo o diferente grado, se atenderá a la prelación en el Registro Público. Si ninguno lo tiene inscrito se protegerá la más antigua.

V.Si ambos poseedores tienen título, derivado de distinto origen, con igual o distinto grado, la posesión será dudosa, en cuyo caso, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión. Esta acción prescribe al año de que se causó la lesión posesoria.

Artículo 1762

El poseedor que triunfe en el ejercicio de la acción plenaria de posesión, podrá ser vencido por quien ejercite y pruebe la acción publiciana.

Artículo 1763

Compete la acción publiciana al adquirente de un bien mueble o inmueble, mediante justo título y de buena fe, que no haya perdido la posesión apta para usucapir, aun cuando todavía no haya transcurrido el término para prescribir, para que le restituya el bien con sus frutos y accesiones el demandado que de mala fe esté en posesión del bien.

Si el actor y el demandado son adquirentes con justo título y de buena fe al entrar en posesión del bien y sus títulos son iguales por proceder del mismo causante, triunfará el que tenga la posesión más antigua.

No procede la acción publiciana cuando el actor tenga una posesión dudosa, así como cuando no tenga su título registrado y el demandado sí lo tenga, ni tampoco contra el legítimo dueño.

Artículo 1764

Para los efectos de la acción publiciana, se entiende por justo título:

I.El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho correspondiente.

II.El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio, o en su caso, el derecho de que se trate.

Índice · CCCOAH