Libro cuarto Título segundo. De las diferentes clases de bienes
Capítulo IDe los bienes muebles
Artículo 1280
Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 1281
Son bienes muebles por determinación de la ley:
I.Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
II.Las aportaciones de los socios o de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no, propietarias de bienes inmuebles.
Artículo 1282
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 1283
Cuando en una disposición de la ley o en los negocios jurídicos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 1284
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran y no se comprenderán el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, bebidas, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 1285
Cuando por la redacción de un testamento o de otro negocio jurídico, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el testamento o negocio.
Capítulo IIDe los bienes inmuebles
Artículo 1286
Son bienes inmuebles por su naturaleza:
I.El suelo y las construcciones adheridas a él.
II.Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra.
III.Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera.
Artículo 1287
Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles.
Capítulo IIIDe los bienes fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles
Artículo 1288
Son fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los bienes no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad.
Artículo 1289
Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles según que se agoten o no por el primer uso. La consumibilidad de los bienes puede ser material o jurídica. Esta última existe cuando subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el destino o la finalidad establecidos por la ley.
Capítulo IVDe los bienes divisibles e indivisiblestangibles e intangibles
Artículo 1290
Son divisibles los bienes que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman bienes existentes por sí, homogéneos en relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo.
Artículo 1291
Son indivisibles aquellos bienes de cuya división no resultarían bienes homogéneos con relación al todo, sino fragmentos inútiles, o bien partes que no tendrían un valor proporcionado al del todo.
Artículo 1292
Son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir.
Son bienes intangibles los que no se pueden tocar, pesar o medir.
Capítulo VDe los bienes principales y de los bienes accesorios o pertenencias
Artículo 1293
Son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquéllos. Las pertenencias son inmuebles o muebles, según lo sea el bien principal.
Artículo 1294
Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios o pertenencias de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.
Artículo 1295
Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios o pertenencias de éste si reúnen los dos requisitos siguientes:.
I.Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño.
II.Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.
Artículo 1296
Son accesorios o pertenencias de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:
I.Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal.
II.Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases.
III.Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o la explotación del predio.
IV.Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
V.Las semillas necesarias para el cultivo del predio.
VI.Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas.
VII.Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos, usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto.
VIII.Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago.
Artículo 1297
Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, prenda y anticresis son accesorios o pertenencias del derecho principal que garanticen.
Artículo 1298
Los estuches de las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases de los licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumento de trabajo, las herramientas necesarias para 1a atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios o pertenencias de los muebles respectivamente mencionados en este artículo.
Artículo 1299
Los artículos del 1293 al 1297 inclusive son enunciativos y no limitativos.
Artículo 1300
Las relaciones jurídicas que tienen por objeto el bien principal comprenden también las pertenencias, si no se ha dispuesto otra cosa.
Las pertenencias pueden constituir objeto de actos o relaciones jurídicos separados.
La separación de la pertenencia de un inmueble efectuada por su dueño, hace recuperar a aquélla su calidad de mueble.
La separación de la calidad de pertenencia, no es oponible a los terceros que hayan adquirido con anterioridad derechos sobre el bien principal.
Artículo 1301
Salvo disposición legal expresa:
I.No podrá embargarse un bien accesorio o pertenencia, individualmente considerados.
II.En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación a que estuvieren destinados bienes accesorios o pertenencias quedarán comprendidos éstos.
Capítulo VIDe los bienes considerados segun las personasa quienes pertenecen
Artículo 1302
Los bienes son del dominio del poder público o de la propiedad de los particulares.
Artículo 1303
Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen al Estado de Coahuila o a los municipios de éste.
Artículo 1304
Los bienes del dominio del poder público se regirán en el Estado de Coahuila, por la Ley General de Bienes del Estado y en las demás leyes especiales, y en lo que éstas no prevean por las disposiciones de este código.
Artículo 1305
Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece legalmente y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Capítulo VIIDe los bienes mostrencos
Artículo 1306
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 1307
Quien hallare un bien mueble perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 1308
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 1309
Cualquiera que sea el valor del bien hallado, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio y del lugar o centro poblacional del hallazgo, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 1310
Sí el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 1311
Si durante el plazo señalado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del mostrenco, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 1312
Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien de que se trate o su precio, en el caso del artículo 1310, con deducción de los gastos.
Artículo 1313
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose el resto a alguna institución de asistencia pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 1314
Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del mostrenco, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 1315
La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 1316
El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 1307, pagará una multa por el importe de diez a cien unidades de medida y actualización, y será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Capítulo VIIIDe los bienes vacantes
Artículo 1317
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público.
Artículo 1318
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el territorio del Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 1319
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen en favor del Estado. Al demandado se le emplazará mediante edictos y se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante del actor.
Artículo 1320
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, repartiéndose los gastos entre el adjudicado y el denunciante en proporción a lo que cada uno de ellos reciba.
Artículo 1321
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el código de la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)