Libro sexto Título primero. Disposiciones preliminares
Artículo 2199
La obligación es un vínculo jurídico que se establece entre el acreedor y el deudor, mediante el cual el primero tiene la facultad de exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de aquél, una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
Artículo 2200
La relación jurídica es una.
Artículo 2201
Contemplada la relación obligacional desde el punto de vista del acreedor toma el nombre de derecho personal o de crédito y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación.
Artículo 2202
Se llama obligación natural aquella en la cual el deudor no está sometido a la exigencia coactiva del acreedor, no obstante lo cual aquél cumple ese deber. En este caso el pago o cumplimiento se tiene por bien hecho en los términos del artículo 1850 y quien lo hace no puede repetir contra aquél a quien pagó.
Artículo 2203
Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.
Artículo 2204
Obligación real o propter rem es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa, en tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquél que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y grado que la ley establezca.
Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien siguiendo a éste y obrando en consecuencia en contra de aquél que lo tenga a título de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto activo del derecho real.
Artículo 2205
Las obligaciones personales, civiles o naturales a que se contraen los artículos 2202 y 2203, cuando son susceptibles de valoración económica, así como sus correlativos derechos personales o de crédito, los derechos reales y las obligaciones propter rem constituyen, con todos los bienes de una persona, el patrimonio económico de ésta, la función de cuyo activo como garantía genérica del pasivo se precisa en el artículo 87.