Código Civil de Coahuila
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Libro quinto · Título segundo Capítulo III. Del pago de lo indebido

Arts. 1831–185020 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 1831

Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Artículo 1832

En el caso del artículo anterior el error puede recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o sobre la existencia de la deuda.

Artículo 1833

Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se haga a quien no tenga tal carácter, en el falso concepto de que sí lo tenía.

Artículo 1834

Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se haga por quien falsamente se estime deudor.

Artículo 1835

Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no ha existido o que habiendo existido ya esté extinguida.

Artículo 1836

También habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se paga una obligación nula ignorando el que hace el pago el vicio o motivo de la nulidad.

Artículo 1837

Quien acepta una prestación de hacer a sabiendas de no ser debida, debe restituir, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenia al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con el pago de los respectivos intereses en uno y otro caso.

Artículo 1838

En el caso de la prestación a que se refiere el artículo anterior, si quien la aceptó es de buena fe, sólo debe restituir lo equivalente a su enriquecimiento.

Artículo 1839

Quien de mala fe reciba un pago indebido deberá:

I.Si la prestación pagada es de hacer, pagar, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con sus respectivos intereses, en uno y otro casos.

II.Si se trata de capitales, deberá restituir lo recibido más los intereses legales, y

III.Si el bien pagado produce frutos, deberá abonar los percibidos, y los dejados del percibir.

Artículo 1840

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quien de mala fe reciba un pago indebido, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre; pero no responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo al bien hallándose en poder de quien lo entregó.

Artículo 1841

Sí quien recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado gratuita u onerosamente a un tercero que tuviera también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro los daños y perjuicios; pero si el tercero adquiere el bien de buena fe, no se le podrá exigir el pago de éstos al demandarle la reivindicación.

Artículo 1842

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones en cuanto por ello se hubiere enriquecido.

Artículo 1843

En el caso del artículo anterior, si quien aceptó en pago el bien cierto y determinado, lo hubiere donado, el dueño podrá reivindicarlo en los términos del artículo 1841; pero si lo hubiere enajenado a título oneroso, solamente restituirá el precio o le cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1844

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios hechos con motivo de ese bien y a retirar las mejoras útiles, si con la separación aquél no sufre detrimento. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.

Artículo 1845

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1846

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1847

Se presume que hubo error en el pago cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1848

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, extingue el derecho para reclamarlo.

Artículo 1849

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito, no quedará en poder del que lo recibió, sino que íntegramente se aplicará a la asistencia pública del Estado. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, y deberá continuar la acción que iniciada por quien hizo el pago, la abandone posteriormente. Ejercitará también dicha acción cuando el interesado no lo haga.

Artículo 1850

El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita, un deber moral o cualquiera otra obligación natural, no tiene derecho de repetir.

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