Libro quinto · Título segundo Capítulo IV. De los ilícitos civiles
Sección primeraDe la responsabilidad por hechos propios
Artículo 1851
El que obrando ilícitamente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se causó como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Es ilícito todo hecho realizado en los términos del artículo 1806.
Artículo 1852
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas a que se refieren los artículos 1856 y 1857.
Artículo 1853
Cuando, sin dolo o culpa, dos o más personas se causen daños mutuamente, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.
Artículo 1854
Las personas que causen en común un daño, serán responsables solidariamente hacia la víctima, por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1855
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que se obró con abuso del derecho, o si éste sólo se ejercitó para causar el daño, sin utilidad para su titular.
Artículo 1855 Bis
Quien se encuentre en la situación prevista en el articulo 1079, tendrá acción y derecho para pedir, a quien fuera su pareja, en igualdad de supuestos y condiciones, la indemnización que se establece en los artículos 385-15 y 1895 de este código, una vez que haya cesado la vida en común por cualquier causa; acción que prescribirá en un año contado a partir de esa circunstancia.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Sección segundaDe la responsabilidad por hechos ajenos
Artículo 1856
Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.
Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.
Artículo 1857
Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste.
Artículo 1858
Las personas a quienes los dos artículos anteriores imponen la reparación del daño causado por incapaces a su cuidado, se liberan de esa obligación, si prueban que les fue imposible evitar el daño y que cuidaron y vigilaron diligentemente al autor de éste, quien en tal supuesto será el único deudor de la responsabilidad civil.
Artículo 1859
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Artículo 1860
Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.
Artículo 1861
Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1862
Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes, colaboradores, pasantes, enfermeros o empleados.
Artículo 1863
En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo, subsistiendo, sin embargo, la responsabilidad solidaria de las personas a que se refieren tales artículos.
Artículo 1864
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales o convencionales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1865
El Estado y los municipios tienen obligación de responder de los daños causados por sus trabajadores, empleados o funcionarios, en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendadas.
Artículo 1866
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior es solidaria y podrá hacerse efectiva contra el Estado o los Municipios, aun cuando el directamente responsable tenga bienes suficientes para responder del daño causado.
Artículo 1867
El que paga el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Sección terceraDe la responsabilidad por causa de los bienes
Artículo 1868
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1869
El propietario a que se refiere el artículo anterior, es también responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones, y no obstante también que aquél haya adquirido el edificio ya construido.
Artículo 1870
De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones.
Artículo 1871
Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasan a todo adquirente posterior del inmueble.
Artículo 1872
La responsabilidad que al propietario imponen los artículos anteriores continuará aun cuando transmita su dominio sobre el inmueble, durante un plazo de un año después de dicha transmisión.
Artículo 1873
La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos, reglamentada en los dos artículos anteriores, de reparar e indemnizar, es solidaria e incluye la de los daños que el edificio siga causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas.
Artículo 1874
En el caso de responsabilidad por daños y perjuicios causados por un edificio, será juez competente el del lugar de la ubicación de la propiedad o edificio dañados.
Artículo 1875
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor, o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico al servicio de éstos, en cuyo último caso la responsabilidad será del tercero.
Artículo 1876
En la misma forma establecida en el artículo anterior, responderán los jefes de familia por los daños que cause la caída de los árboles plantados en los patios o jardines de la casa que habiten, por las filtraciones y escurrimientos de agua y por las explosiones ocurridas en su casa o departamento.
Artículo 1877
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2017)
I.Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario. Si se tratase de un animal potencialmente peligroso deberá probar haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño en los términos de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
II.Que el animal fue provocado.
III.Que hubo imprudencia por parte del ofendido.
IV.Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1878
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Sección cuartaDe la responsabilidad por causa de los bienes peligrosos por sí mismos
Artículo 1879
Cuando una persona hace uso como dueña o poseedora originaria o derivada, de máquinas, objetos, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza tóxica, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente.
Artículo 1880
No existe responsabilidad en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima, o a dolo o culpa de un tercero.
Artículo 1881
Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 1879, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.
Artículo 1882
Habrá también responsabilidad en los términos del artículo 1879, si el daño se produce por el sólo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.
Artículo 1883
Habrá así mismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:
I.Por la radioactividad por el uso de la energía nuclear.
II.Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes.
III.Por el humo, polvos o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes.
IV.Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.
V.Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste.
VI.Por el peso o movimiento de las máquinas.
VII.Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud.
VIII.Por cualquiera causa producida, aún sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.
Artículo 1884
No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.
Sección quintaDe la cuantificación y reparación del daño
Artículo 1885
Para cuantificar la responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido.
Artículo 1886
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a la producción de aquél, cuando ello sea posible, o en el pago de una suma de dinero que equivalga a los daños y perjuicios.
Artículo 1887
El ofendido puede elegir cualquiera de las dos formas de reparación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1888
Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima, y la indemnización de los perjuicios se hará pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar.
Artículo 1889
Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de
que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo más alto que esté en vigor en la región, en la época en que el lesionado deje de trabajar.
Artículo 1890
Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.
Artículo 1891
En el caso del artículo anterior, el responsable pagará además una indemnización económica que se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular dicha indemnización, se tomará como base el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región en el momento en que ocurra el fallecimiento de la víctima o se declare su incapacidad, y se extenderá al número de días que para tales supuestos señala la expresada ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 1892
Las disposiciones a que se refieren los artículos del 1888 al 1891, se observarán en el caso del artículo 3113 de este código.
Artículo 1893
Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en el caso a que se refiere el artículo 1890, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización económica a que se refiere el artículo 1891, las personas que dependían económicamente de la víctima y, en su caso, aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente. A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos legítimos del occiso.
Artículo 1894
Si el deudor fuere económicamente incapaz de pagar en una sola exhibición las cantidades a que se refiere el artículo anterior, podrá el juez permitirle que las pague en abonos y con plazos de gracia, fijando el mismo juez el monto de los abonos y la extensión de los plazos, según las condiciones de las partes.
Artículo 1895
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Se presumirá que hubo daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en la responsabilidad a que alude el artículo 1879, así como el Estado y los Municipios y sus servidores públicos conforme a los artículos 1865 y 1866.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con idéntica relevancia a la que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 1895 Bis
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I.Quien realice cualquier conducta que tenga como fin ofender o manifestar desprecio a otro. Se exceptúa de lo anterior, cuando dichas conductas sean consecuencia inmediata de una provocación o de una conducta innoble del ofendido;
II.Quien con el fin de causar deshonra, descrédito o perjuicio, comunique por cualquier medio a otro, la imputación que hace o se hace a una persona física o moral, de un hecho que no sea delito, cierto o falso, determinado o indeterminado, que le cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien. Se exceptúa de lo anterior cuando la comunicación se haga sólo con el fin de aconsejar o prevenir en privado; se haga en demanda judicial o ante otras autoridades competentes; se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no se refiera a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca;
III.Quien impute a otro un hecho determinado o indeterminado, que la ley califique como delito, si no le constó el hecho, o sabe que es falso o es inocente la persona a quien se imputa. Se exceptúa de lo anterior, cuando la persona a quien no le constó el hecho, presente demanda, denuncia o querella del mismo ante autoridad competente, o cuando se haga sólo con el fin de aconsejar o prevenir en privado o bien, se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no se refiera a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca, y
IV.Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación a este artículo deberá contener, en su caso, la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo del artículo anterior.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre que se cite la fuente de donde se obtuvo.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 1896
Estará obligado a la reparación del daño moral quien, en abuso de los derechos de opinión, crítica, expresión e información, viole lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
Quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo 1897
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
Artículo 1898
La acción para exigir la responsabilidad civil, prescribe en un año contado a partir del día en que se haya causado el daño.