Libro tercero Título cuarto. De la sucesión legítima
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 1040
La sucesión legítima se abre:
I.Cuando no hay testamento.
II.Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su validez.
III.Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
IV.Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.
V.Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto ni hay quien tenga el derecho de acrecer.
Artículo 1041
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1042
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1043
Tienen derecho a heredar por sucesión legitima, en el orden establecido por este código:
I.Los descendientes.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
II.El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1079 de este código o el compañero civil supérstite.
III.Los ascendientes.
IV.Los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
V.A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.
Artículo 1044
El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1045
Los parientes de la línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos a los más lejanos, salvo el derecho de sustitución previsto en este código.
Artículo 1046
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.
Artículo 1047
Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de sustitución.
Artículo 1048
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título Segundo, Libro Segundo.
Capítulo IIDe la sustitución legítima
Artículo 1049
Se llama sustitución legítima a la facultad que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiese podido heredar.
Artículo 1050
El derecho de sustitución existe en línea recta descendente y no en la ascendente.
Artículo 1051
En la línea transversal sólo existe el derecho de sustitución en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de ambos padres, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.
(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 1052
Los demás colaterales heredarán siempre por cabeza.
Artículo 1053
Siendo varios los sustitutos de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla.
Artículo 1054
Se puede sustituir a la persona cuya sucesión se repudió.
Artículo 1055
El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no está impedido para aceptar la que le corresponde por otra.
Artículo 1056
No se puede sustituir a la persona de cuya sucesión fue declarado incapaz el que debiera ser sustituto.
Artículo 1057
Los hijos y descendientes del incapaz de heredar o del que repudió la herencia, no serán excluidos de la sucesión aun cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en sustitución de éste.
Salvo lo dispuesto en este artículo, no existe derecho de sustitución entre personas vivas.
Capítulo IIIDe la sucesión de los descendientes
Artículo 1058
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1059
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.
Artículo 1060
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe.
Artículo 1061
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 1062
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna o algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a cada una de ellas corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1063
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1064
El adoptado hereda como un hijo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 1065Derogado
(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
Capítulo IVDe la sucesión de los ascendientes (reformado, p.o. 16 de septiembre de 2014)
Artículo 1066
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán ambos padres por partes iguales.
Artículo 1067
Si sólo sobreviviere uno de los padres, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 1068
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 1069
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 1070
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 1071Derogado
(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 1072
Si concurre el cónyuge del adoptado en forma semiplena con los adoptantes y con los padres consanguíneos del adoptado, la herencia corresponde al cónyuge. Los ascendientes civiles o consanguíneos en este caso sólo tienen derecho a alimentos.
Artículo 1073
Si el reconocimiento de un hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. Además, el que reconoce sólo tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.
Artículo 1074
Las mismas reglas se aplicarán cuando la filiación se establezca mediante sentencia pronunciada en investigación de la paternidad o la maternidad.
Capítulo VDe la sucesión del conyuge (reformado, p.o. 12 de enero de 2007)
Artículo 1075
El cónyuge o compañero civil que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.
Artículo 1076
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Artículo 1077
Si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge o compañero civil y la otra a los ascendientes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Artículo 1078
A falta de hijos y de ascendientes el cónyuge o compañero civil sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Artículo 1079
Si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 376 y si durante esta situación falleció el autor de la herencia, el concubinario o la concubina heredará como cónyuge. Si la vida en común duró menos de tres años y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos.
Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Capítulo VIDe la sucesion de los colaterales
Artículo 1080
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1081
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1082
A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1083
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo y heredarán por partes iguales.
Capítulo VIIDe la sucesión de la asistencia pública del estado
Artículo 1084
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores heredarán por partes iguales la Asistencia Pública del Estado y, en su caso, la del Municipio dentro del Estado, donde tuvo su último domicilio el autor de la herencia.