Libro tercero · Título segundo Capítulo I. De los testamentos en general
Artículo 770
El testamento es un negocio jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 771
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 1025. El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de mandatario.
Artículo 772
Ni la institución de los herederos o legatarios, ni la subsistencia de su nombramiento, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 773
Puede el testador encomendar a un tercero:
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
I.La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados como huérfanos, personas con discapacidad, enfermos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social.
II.La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior.
III.La elección de los actos de beneficencia de los establecimientos públicos o privados de asistencia, a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda.
Artículo 774
En el caso del artículo anterior el juez y el Ministerio Público deberán vigilar;
I.La elección o individuación de los grupos de personas mencionadas en la fracción I del artículo anterior.
II.La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado.
III.El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.
Artículo 775
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 776
Serán nulas las disposiciones hechas a título universal o particular cuando se funden en una causa expresa que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 777
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 778
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 779
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, el contenido del testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.