Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título segundo Capítulo VIII. De las substituciones testamentarias

Arts. 937–95620 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 937

Mediante la substitución puede el testador designar a una o más personas para substituir a los herederos o legatarios instituidos, para el caso de que estos mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia o el legado.

Artículo 938

Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Artículo 939

Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 940

Los substitutos nombrados conjuntamente ocupan, en su caso, el lugar del heredero y serán solidarios tanto activa como pasivamente.

Artículo 941

El substituto que haya sido designado con otros sucesivamente, ocupa el lugar del heredero y no el de los que le antecedieron en el orden de su nombramiento, cuando éstos no aceptaron o no pudieron heredar.

Artículo 942

El substituto, en el caso del artículo anterior, excluye a los nombrados con ese carácter y que sean posteriores a él, en el orden de su nombramiento.

Artículo 943

Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlo los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 944

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueron substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 945

La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 946

No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 947

Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, y en este caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 948

La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 949

Puede el testador heredar a su hijo el usufructo de una parte o de la totalidad de los bienes del mismo testador, y legar la nuda propiedad a los hijos que tenga o tuviere el designado heredero hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto por los artículos 789 y 790.

Artículo 950

En el caso del artículo anterior, si no viven los legatarios a la muerte del testador, la nuda propiedad acrecerá al heredero.

Artículo 951

Se consideran fideicomisarias y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 952

La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Artículo 953

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.

Artículo 954

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

Artículo 955

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 956

Las disposiciones del presente capítulo relativas a los herederos son aplicables a los legatarios.

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