Libro tercero · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero
Artículo 848
El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 849
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 850
No obstante lo dispuesto en el artículo 818, la designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.
Artículo 851
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 852
El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 853
Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera : “ Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 854
Si el testador instituye herederos a sus hermanos, se dividirá la herencia entre todos los que tenga, por ambas líneas o sólo por una, como en el caso de intestado.
Artículo 855
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 856
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiere varios que tuvieran el mismo nombre y apellidos, deben agregarse otros datos y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 857
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse de quién sea, valdrá la institución.
Artículo 858
El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.
Artículo 859
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 860
Será nula toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.