Libro tercero · Título segundo Capítulo III. De la capacidad para heredar
Artículo 788
Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.Falta de personalidad.
II.Delito.
III.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento.
IV.Orden público.
V.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 789
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los que, aun estando concebidos, no nazcan vivos y viables.
Artículo 790
Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no estén concebidos o no hayan nacido.
Artículo 791
Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
I.El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, compañero civil, o a los padres, hijos o hermanos de éstos.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
II.El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, medios hermanos, o cónyuge, persona con quien haga vida marital o compañero civil.
Tampoco se considerarán incapaces de adquirir por testamento o por intestado aquellas personas que hayan hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia por los delitos de violencia familiar, trata de personas, algún delito de índole sexual o feminicidio.
Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada calumniosa.
III.(DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020).
IV.(DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020).
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
V.El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital o compañero civil.
(REFORMADA, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI.Los padres respecto del hijo abandonado por ellos.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VII.Los padres que prostituyan a sus hijos o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; o que los hayan hecho objeto de violencia familiar debidamente comprobada.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
VIII.Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
IX.Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia.
X.El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.
XI.El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
Artículo 792
La incapacidad para heredar establecida por el artículo anterior, priva también al excluido del derecho a los alimentos que por ley debieron corresponderle.
Artículo 793
Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos que expresa el artículo 791 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 794
La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.
Artículo 795
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 791, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 796
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo, o después de la mayor edad de aquél estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. La incapacidad a que se refiere este artículo, no comprende a los tutores que sean ascendientes o hermanos del menor, salvo que hayan procedido en los términos de la fracción X del artículo 791.
Artículo 797
Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, compañero civil, los ascendientes, descendientes y hermanos o medios hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Artículo 798
Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, persona con quien haga o haya hecho vida marital o compañero civil, así como las Asociaciones Religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente, aún cuando no los hayan asistido durante su última enfermedad, y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Artículo 799
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge, persona que viva maritalmente con ellos o compañero civil.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Artículo 800
Los ministros de los cultos sólo pueden ser herederos por testamento de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 801
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio y el juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, oyendo sumariamente al notario y al Consejo de Notarios.
Artículo 802
La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal.
Artículo 803
Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas morales a quienes prohiben esta especie de propiedad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta.
Artículo 804
Las herencias o legados que se dejen a un establecimiento público imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Ejecutivo del Estado los aprueba.
Artículo 805
Las disposiciones hechas en favor del alma, o de los pobres en general, salvo lo dispuesto en el artículo 773, se entienden hechas por partes iguales en favor de la Asistencia Pública del Estado y, en su caso, del Municipio dentro del mismo, donde tuvo su último domicilio el autor de la herencia.
Artículo 806
Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, salvo que la cesación en el cargo de albacea, haya sido motivada por no haber terminado el juicio sucesorio en el plazo establecido.
Artículo 807
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 808
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legal desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.
Artículo 809
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz de heredar al tiempo de la muerte del autor de la herencia. Si la institución de heredero es condicional, para que éste pueda suceder se requiere que sea capaz de heredar al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 810
El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, sea incapaz de heredar o renuncie a la sucesión, no transmite ningún derecho a sus herederos.
Artículo 811
En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 812
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se hubieran puesto a aquél.
Artículo 813
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 814
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, sin que pueda el juez promoverla de oficio.
Artículo 815
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados dos años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 816
Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.
Artículo 817
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al heredero aparente, con respecto a los contratos que haya celebrado con tercero de buena fe.