Libro tercero · Título segundo Capítulo IV. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 818
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 819
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 820
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado los medios necesarios para cumplir aquélla.
Artículo 821
La condición suspensiva física o legalmente imposible de dar o de hacer impuesta al heredero o legatario anula su institución; pero la institución será válida, como herencia o legado condicional, si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador.
Artículo 822
Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 823
La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y la transmitan a sus herederos.
Artículo 824
Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición.
Artículo 825
En el caso del artículo anterior se observarán además, las disposiciones establecidas para hacer la partición, cuando alguno de los herederos es condicional.
Artículo 826
Si la condición es puramente potestativa de dar o de hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 827
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o el legatario haya prestado la cosa o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación.
Artículo 828
Si la prestación puede reiterarse será obligatorio el nuevo cumplimiento si se demuestra que el testador, al establecer la condición, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento y corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 829
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa; pero si la condición estuviera ya realizada al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo,
Artículo 830
Será nula de pleno derecho y, por tanto se tendrá por no puesta sin necesidad de declaración judicial alguna, la condición que sea:
I.De no dar o de no hacer.
II.De no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones so pena de perder el carácter de heredero o legatario.
III.De tomar o dejar de tomar estado. Podrá, sin embargo, dejarse a alguien el uso, la habitación, el usufructo o una pensión alimenticia periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo, en la inteligencia de que si el testador no determina el monto de esa pensión o el que fija excede las posibilidades económicas de la masa hereditaria, su cuantía será fijada de acuerdo con las reglas generales en materia de alimentos.
Artículo 831
La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 832
La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 833
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 824.
Artículo 834
Si el legado fuere de prestación periódica y estuviere sujeto a una condición resolutoria, la realización de ésta extingue el legado; pero el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición.
Artículo 835
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella y mientras efectúa la entrega, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 836
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en una prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y debe comenzar a cumplir a la llegada del día señalado.
Artículo 837
Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará desde luego la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella mientras llega dicho día.
Artículo 838
Si el legado consistiere en prestación periódica el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.