Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro tercero · Título segundo Capítulo V. De la libre testamentifacción y de los testamentos inoficiosos

Arts. 839–8479 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 839

Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.A los descendientes menores de dieciocho años.

II.A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de dieciocho años.

III.A los descendientes mayores de edad por el tiempo que sea necesario para la adquisición de un oficio, arte o profesión honestos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007) (FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE ENERO DE 2007)

IV.A su cónyuge, compañero civil o a la persona a que se refiere el artículo 1079, si está imposibilitada para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite o la persona con la que vivió maritalmente o compañero civil supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o por vida marital común o pacto civil de solidaridad. Si varias personas hicieron vida marital con el autor de la herencia sin estar casados, ninguna tendrá derecho a alimentos.

V.A los ascendientes.

VI.A sus hermanos carentes de medios de subsistencia y que no hayan cumplido dieciocho años, o que habiéndolos cumplido carezcan de dichos medios y estén sujetos a interdicción.

Artículo 840

Los herederos instituidos, a quienes por virtud de lo dispuesto en los artículos 844 y 845 pasa la obligación de dar alimentos a los preteridos, pueden demandar la suspensión o la cesación de dicha obligación si concurre alguna de las causas señaladas en los artículos 305 y 306 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO. 10 DE ABRIL DE 2026)

Artículo 841

No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado, ni a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 842

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. El monto de la pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales establecidas por este código en materia de alimentos, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción, que en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de tales productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

Artículo 843

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 839 se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

I.Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, a la persona con quien el autor de la herencia vivió maritalmente o celebró un pacto civil de solidaridad.

II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos.

Artículo 844

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia según lo establecido en este capítulo.

Artículo 845

El preterido sólo tendrá derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique este derecho.

Artículo 846

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 847

No obstante lo dispuesto en el artículo 845 el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después de que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

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