Libro tercero · Título segundo Capítulo IX. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Sección primeraDe la nulidad
Artículo 957
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 958
Es nulo el testamento otorgado por intimidación o violencia, o captado por dolo o mala fe, independientemente de que en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe.
Artículo 959
Para calificar la intimidación, el dolo y la mala fe, se aplicarán los artículos 1961 y 1967.
Artículo 960
El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno otorgue su testamento o revoque el otorgado, será incapaz de heredar a aquél, aun por intestado.
Artículo 961
El juez o el agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar o revocar su testamento, se presentará sin demora en el lugar donde se encuentre el segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho y el notario, en todo caso, levantará acta haciendo constar los hechos que le impiden a él redactar el testamento o la revocación.
Artículo 962
En el caso del artículo anterior, el testamento será público abierto y el juez o el agente del Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento o la revocación, haciéndose constar esta circunstancia y la causa de la misma y firmará junto con el notario y los testigos.
Artículo 963
Es nulo el testamento en que el testador no exprese clara y terminantemente su voluntad, sino sólo por señales y monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 964
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 965
El testamento no producirá efectos cuando se otorgue en contravención a las formas prescritas por la ley.
Artículo 966
Son nulas:
I.La renuncia del derecho de testar.
II.La obligación condicional de testar.
III.La renuncia de la facultad de revocar el testamento.
IV.La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en la sucesión, según lo establecido por la ley.
Sección segundaDe la revocación
Artículo 967
El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.
Artículo 968
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
El testamento público simplificado no revocará a los testamentos de otra clase anteriores, salvo en lo que se refiere al inmueble objeto del mismo. El testamento público simplificado posterior revocará al testamento público simplificado anterior.
Artículo 969
La revocación producirá su efecto aunque el testamento posterior caduque.
Artículo 970
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Sección terceraDe la caducidad
Artículo 971
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.Si mueren antes que el testador.
II.Si mueren antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado.
III.Si devienen incapaces de recibir la herencia o legado.
IV.Si renuncian a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.