Código Civil de Coahuila
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Libro tercero · Título segundo Capítulo II. De la capacidad para testar

Arts. 780–7878 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 780

Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 781

Están incapacitados para testar:

I.Los menores que no hayan cumplido catorce años de edad.

II.Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento.

Artículo 782

Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad mental o psicosocial, con tal de que se observen las prescripciones establecidas en los artículos siguientes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 783

Siempre que una persona con discapacidad mental o psicosocial pretenda hacer testamento, esta podrá presentar por escrito o de forma oral una solicitud al juez que corresponda a través del acompañamiento, asesoría y orientación por las personas que elija como apoyo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 784

El juez al recibir la solicitud mandará formar expediente para examinar la solicitud de quien pretende hacer testamento y resuelva según la voluntad de la persona, asegurando los apoyos y salvaguardias como intermediarios y los ajustes de procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 785

El juez, asistido de su secretario, tiene obligación de ser diligente al concurrir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar, e igual obligación de preguntar tiene el agente del Ministerio Público de la adscripción, quien también deberá concurrir al acto.

Artículo 786

El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal y si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formulación del 0testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 787

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez, el secretario, el agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente lucidez de juicio. Sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.

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