Libro tercero Título tercero. De la forma de los testamentos
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 972
El testamento, en cuanto a su forma, es público o privado.
Artículo 973
Testamento público es el que se otorga ante Notario de conformidad con las disposiciones de este Título.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2021)
Artículo 974
El testamento público puede ser abierto, cerrado o simplificado.
Artículo 975
En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deban autorizar el acto.
Artículo 976
En el testamento público cerrado, el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida en el pliego que presenta ante los testigos al notario que autoriza el acto.
En el testamento público simplificado el testador declara su última voluntad en la forma establecida en el artículo 1025.
Artículo 977
No pueden ser testigos del testamento:
I.Los empleados del notario que lo autorice.
II.Los menores de catorce años de edad.
III.Los que no estén en su sano juicio.
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
IV.Las personas ciegas, sordas o mudas.
V.Los que no entiendan el idioma del testador.
VI.Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario, y sus hermanos. El concurso como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona, y a las que menciona esta misma fracción.
VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 978
Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.
Artículo 979
Cuando el testador ignore el idioma del país, y el notario no dominare el idioma del testador, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos de actuación y el Notario, dos traductores nombrados por el mismo testador, excepto en los casos de que en el lugar no los haya, supuesto en el que bastará uno solo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
Artículo 980
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de toda coacción.
Artículo 981
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando, uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél y el notario cuidará que en el protocolo se imprima la huella digital del testador.
Artículo 982
No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 983
Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del notario o de los testigos instrumentales.
Artículo 984
Se prohíbe a los notarios o a cualesquiera otras personas que hayan de redactar testamentos, dejar hojas total o parcialmente en blanco, así como hacer abreviaturas o cifras salvo que se trate de invocar artículos de la ley o números de formas oficiales, bajo la pena de multa a los notarios cuyo importe será de diez a cien unidades de medida y actualización y de la mitad a los que no lo fueren, que impondrá el juez que conozca del juicio sucesorio y hará efectiva el recaudador de rentas del lugar.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 985
El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador y si no lo hace es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del notario, la noticia se dará al juez.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006)
En los casos en que se otorgue testamento, el Notario Público que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberá formular aviso de dicho otorgamiento dentro de los 8 días hábiles siguientes a las instancias oficiales encargadas de llevar el registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable.
Artículo 986
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Capítulo IIDel testamento público abierto (reformado, p.o. 8 de enero de 2021)
Artículo 987
El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador ante el notario; y solo en los casos previstos en los artículos 991, 993, 994 y 995, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, será exigible la presencia de tres testigos idóneos, así como en los supuestos establecidos para el testamento público cerrado y el testamento privado.
Artículo 988
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado. El testador imprimirá además su huella digital.
Artículo 989
De los testigos a que se refiere el artículo 987 por lo menos dos deben saben leer y escribir.
Artículo 990
Sí uno de los tres testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella digital y además firmará por él, otro de los testigos.
Artículo 991
Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo más, que firmará por él a su ruego.
Artículo 992
En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 993
La persona sorda, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona para que lo lea por él.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 994
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 988, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 995
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 979.
La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original firmado por el testador, los interpretes y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto. Hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes y traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
Artículo 996
Salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas en los artículos anteriores y de los escribientes del notario.
Artículo 997
El Notario hará constar en el instrumento que se observaron las formalidades para el otorgamiento del testamento previstas en este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
Artículo 998
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios, sin menoscabo de lo establecido en la Ley del Notariado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
Capítulo IIIDel testamento público cerrado
Artículo 999
Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para otorgar testamento público cerrado.
Artículo 1000
El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito por el testador o por otra persona a su ruego.
Artículo 1001
El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga. Además deberá imprimir su huella digital. Si no pudiere firmar, firmará por él otra persona a su ruego.
Artículo 1002
La persona que haya firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego al notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar el notario en el acta que al respecto extienda en su protocolo, y tanto en éste como en la cubierta del testamento firmará la repetida persona con los testigos y el notario.
Artículo 1003
El testador, acompañado de tres testigos, presentará al notario el pliego que contenga el testamento.
Artículo 1004
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 1005
Si el testador lo permite, el notario leerá para sí el testamento y en caso de encontrar alguna irregularidad, y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de corregirla.
Artículo 1006
Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el notario, en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.
Artículo 1007
El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores. Esa constancia deberá extenderse tanto en el acta que se asiente en el protocolo cuanto en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador o quien por él haya firmado el pliego testamentario, por los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.
El testador imprimirá, además, su huella digital en el acta del protocolo y en la cubierta del testamento.
Artículo 1008
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del notario y del testador o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.
Artículo 1009
Si al hacer la presentación del testamento, el testador no pudiere firmar, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1010
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que de ellos no sepa hacerlo o ya por el testador y el notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1011
La persona sorda podrá hacer testamento cerrado con tal de que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario, ante tres testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 1012
En el caso del artículo anterior, el notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1001 a 1008 y si el testador, al hacer la presentación, no puede firmar, se observará lo dispuesto en los artículos 1009 y 1010, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1013
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito en su totalidad de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota también de su puño letra, sujetándose a las demás solemnidades requeridas para esta clase de testamentos.
Artículo 1014
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas quedará sin efecto y el notario será responsable en los términos del artículo 998.
Artículo 1015
Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador o se remitirá, a petición suya, al Archivo de Notarías para su depósito, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo de Notarías.
Artículo 1016
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1017
El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito, firmada por él y de la cual se enviará copia al notario. Se dará también copia de la razón al testador, si la pidiere.
Artículo 1018
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Archivo de Notarías.
Artículo 1019
El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo de Notarías, se presentará con él ante el encargado de éste, quien asentará la razón del depósito en el libro respectivo, la cual será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará constancia de ello.
Pueden hacerse por apoderado la presentación y el depósito de que habla el párrafo anterior, y en este caso el poder quedará unido al testamento.
El poder para la entrega y para la extracción del testamento será especial para esos objetos y deberá otorgarse en escritura pública.
Artículo 1020
El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Artículo 1021
Debe el notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto.
Artículo 1022
Luego que el juez reciba un testamento público cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas. Cumplido lo prescrito en los párrafos precedentes, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 1023
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1024
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículo 985 y 986, o lo substraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
Capítulo IVDel testamento público simplificado
Artículo 1025
Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición, o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o de los municipios de la entidad, o cualquier dependencia u organismo de las administraciones estatal o municipales, aun los desconcentrados o descentralizados, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
I.Que el precio del inmueble o su valor según avalúo catastral, no exceda del equivalente a veinticinco unidades de medida y actualización elevadas al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto.
II.El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de substitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
III.Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal o sociedad solidaria, su cónyuge o compañero civil podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 771 de este código.
IV.Tanto al otorgar el testamento público simplificado en la escritura a que se refiere el primer párrafo de este artículo o en acto posterior, el testador, en todo caso, deberá imprimir su huella digital.
V.Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
VI.Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1184 y 1243 y demás relativos de este código.
VII.Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo siguiente.
Artículo 1026
Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente :
I.Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II.El notario dará a conocer, por medio de una publicación en el portal electrónico destinado para ello, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco.
III.El notario recabará del Archivo de Notarias, y del Registro Público del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición.
IV.De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público. En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa.
V.En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un testamento público simplificado, en los términos del artículo anterior
VI.Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado.
VII.El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados.
VIII.La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones, cualquiera que sea su naturaleza.
Capítulo VDel testamento privado
Artículo 1027
Cuando no sea posible testar ante notario, podrá el testamento ser privado, sí además:
I.El testador es atacado de una enfermedad o ha sufrido un accidente, tan violentos y graves, que no den tiempo para que concurra un notario.
II.El testador está en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado de ésta.
III.El testador está en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.
IV.El testador es militar o asimilado del ejército y ha entrado en campaña o se encuentra prisionero de guerra.
V.No hay notario en el lugar o juez que actúe por receptoría.
VI.Cuando, aunque haya notario o juez en el lugar, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.
Artículo 1028
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce.
Artículo 1029
En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará al calce, rubricará lo escrito e imprimirá su huella digital.
Artículo 1030
Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:
I.En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.
II.En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
III.De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir.
IV.Sí el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firmará a su ruego.
Artículo 1031
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, además, las disposiciones contenidas en los artículos del 987 al 997 inclusive.
Artículo 1032
El testamento privado sólo surtirá efectos si el testador fallece por la causa que lo motivó, o dentro de un mes de desaparecida ésta.
Artículo 1033
El testamento privado necesita además para su validez, la declaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 1035, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1034
Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 1027, deberán declarar circunstanciadamente:
I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.
II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
III.El tenor de la disposición.
IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado.
VI.En el caso del artículo 1028 quién fue el testigo que lo escribió.
VII.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 1035
Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará el contenido del dicho de aquéllos formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito en el que conste el testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten.
Artículo 1036
Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de dos, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.
Artículo 1037
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo, sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto.
Capítulo VIDel testamento militar y marítimo
Artículo 1038
El testamento militar y el marítimo, otorgados conforme a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, producirán efectos en el Estado de Coahuila, respecto a las disposiciones testamentarias que deban ejecutarse en éste.
Capítulo VIIDel testamento hecho fuera del estado
Artículo 1039
Los testamentos otorgados en la República Mexicana, pero no en el Estado de Coahuila, y los otorgados en el extranjero, se regirán, en cuanto a su forma y a los efectos que deban producir en este Estado, por lo dispuesto respectivamente en los artículos 15, 16 y 18 de este código.